REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004734



Visto el escrito, de la presente causa, presentado por el Abogado, MARIANGEL GARCIA LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha la referida, Representación Fiscal Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano, JUAN RAMON SALON, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.738.293, Residenciado en el Caserío Piedra de Cal, vía Baragua, Estado Lara.

Ahora bien en virtud de lo expuesto en escrito de denuncia, donde se desprende en primer lugar que el denunciante no tiene calidad de parte sobre los hechos que denuncia toda vez que desconoce a quien le pertenecen los animales que afirma se llevaron los ciudadanos denunciados, no estando entonces en capacidad de afirmar si se trata o no de la comisión de un hecho punible, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva, por lo que el hecho denunciado, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa:

Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.


Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de que en las actuaciones del asunto se evidencian que los hechos planteados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL Así se decide. En virtud de las actuaciones del asunto, Así se decide.

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13F3-2598-08, que interpuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA