REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005300


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.710, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo: F-150, placa 78K-ABB, Color Gris serial Carrocería AJF1TP23061, serial VIN , placa 78KAAB, Marca Ford, serial 1.6 CL placa 78KAAB, modelo Pick-Up, año 1996, color Gris , Clase Camioneta el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad según Certificado de Registro N° 23846853

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso Nº 13-F2-894-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión:
Chapa de puerta FALSA.
Chapa de Body FALSA
Serial del Chasis se encuentra FALSO se realizo el proceso químico y no se pudo constatar el original.

Considera esta Juzgadora que del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto, se evidencia que en el certificado de registro de vehículo presentado por el solicitante signado 23846853 se encuentra en estado original, no existe solicitud de ninguna otra persona ni se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que quien conducía el vehiculo al momento de retenerlo era el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO en tal sentido, estima ésta instancia judicial que el solicitante acreditó su buena fe , mediante la exhibición del documento público auténtico expedido por la autoridad administrativa correspondiente que lo certifica como legítimo propietario del vehículo, haciéndose por lo tanto procedente acordar la entrega del mismo,

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante, que es el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.710

Si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales alterados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO Titular de la cédula de identidad N° 9.402.710 Segundo: Oficiar al Estacionamiento el PARKEADERO, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS , TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 78K-ABB al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

Juez Sexto en funciones de Control
El Secretario.