REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010549


ADMISION DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LEONEL ANTONIO ANTEQUERA PEREZ, Cédula de Identidad N° V- 17.132.693, nacido en la ciudad de Quibor, Estado Lara, en fecha 27/10/85, de 22 años de edad, venezolano, soltero, hijo Leida Pérez y Leonidas Antequera, domiciliado en San José de Quibor, Calle Las Perdices, Punto de Referencia: Al lado del Mercal, Teléfono 0416-4547563, 0253-5131721


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25.10.2007 aproximadamente a las 9:00 de la noche momentos en que el ciudadano NATIVIDAD DE JESUS ESCALONA se encontraba en su residencia fue avisado por su cuñada Carmen Jiménez que su hermano Daniel David Escalona fue apuñaleado por el ciudadano LEONEL ANTONIO ANTEQUERA en el sector Las Perdices de Quibor razón por la que se traslado hasta el hospital de Quibor donde pudo verificar la información y en conversación con su hermano ciertamente le manifestó que había resultado lesionado por el imputado de autos y presento según la valoración medica heridas N°3 punzo penetrantes en hemitorax derecho .



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de Junio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO ANTEQUERA PEREZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO ANTEQUERA PEREZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal , asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LEONEL ANTONIO ANTEQUERA PEREZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• El Acta Policial sin numero de fecha 26.10.2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo FRANFLIN SAVEDRA Y AGENTE EDIXON CRESPO adscrito a la comisaría N°50 de las Fuerzas Armadas Policiales en la que se establece modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
• Con la denuncia N°889-07 de fecha 25.10.2007 rendida ante la comisaría 50 de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por el ciudadano Natividad de Jesús Escalona donde se dejo constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurren los hechos
• Reconocimiento médicos legales N° 9178y 9759 suscrito el 26 de Noviembre del año 2007 y 30 de Noviembre del 2007 por los expertos Juan Pastor Leal y Raiza Mármol adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara practicados al ciudadano Escalona Daniel David en los que dejan constancia que las lesiones fueron producidas con arma punzo penetrante y resultaron ser de carácter graves y su tiempo de curación en de veinticinco días.
• Con la experticia de reconocimiento técnico N° 3244 suscrita el 09 de Noviembre del año 2007 por el experto OWIN DEIBER Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalistica practicado a un instrumento de los comúnmente denominados navaja del tipo plegable marca Fajiadoro la cual puede ser usada como arma blanca y producir heridas punzo cortantes y punzo penetrante incluso la muerte
• Con las entrevistas efectuadas a CARMEN JIMENE , YOISMER PEREZ, donde indican el modo en que ocurrieron los hechos quedando plenamente establecido que el autor de los mismos fue el ciudadano LEONEL ANTONIO ANTEQUERA PEREZ.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el imputado, pasa imponer la pena de la siguiente manera: La pena prevista por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de uno (1) a Cuatro (4) años, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem es de Dos (2) años y Seis (6) meses. Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena a un (1) año, y según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena será rebajada de un Tercio a la Mitad, quedando la misma en Seis (6) meses. en consecuencia se CONDENO al acusado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEONEL ANTONIO ANTEQUERA PEREZ a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión.SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ





LA SECRETARIA,