REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL KP01- P-2008-000346
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 15 de julio de 2009 (folio 198 al 200), se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado LUGO GONZALEZ GUSTAVO ANTONIO, C.I 13.865.709, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de julio de 2008 (folios 40 al 43), la Abogada Marelys Urribarri, en su carácter de, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos 1.- Savier José Fernández Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº 18.662.231; y 2.-Gonzalo Antonio Lugo González, titular de la cédula de identidad Nº 10.870.342, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal,
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 11 de enero de 2.008, se encontraba el ciudadano Claudio Rabel Urdaneta Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.056, en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barquisimeto, cuando se disponía a salir de ese lugar lo abordan dos ciudadanos y lo someten pegándolo contra la pared, uno de ello lo agarra por el cuello mientras el otro lo amenaza con un cuchillo y lo conminan a que le entregue todo lo que llevaba con él porque sino lo mataban. De pronto la victima logra empujar a uno de ellos y pudo salir corriendo pero detrás venían los sujetos y a 30 metros estaba un modulo de la guardia, le informa a los mismos lo que sucede y logran la captura de estos ciudadanos, identificados como Savier Fernández y Gonzalo Antonio Lugo González.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: Testimonio de los funcionarios Sargento Primero Pedro Vicente y Agente Policial Rivero Pórteles José, adscrito a la Tercera Compañía Del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional. Necesaria y pertinente.
Segundo: Testimonio del Experto Owkin Deiber, adscrito al CICPC, Delegación del Estado Lara, para que declare sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0029-08, de fecha 16-01-2008, practicada a un instrumento culinario, del comúnmente denominado cuchillo. Necesaria y pertinente.
Tercero: Declaración del ciudadano Claudio Rafael Urdaneta Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.056, domiciliado en la Urb. Los Crepúsculos, sector 2, avenida 2, apartamento 01-02, Barquisimeto, Estado Lara, Necesaria y Pertinente por ser victima y testigo presencial de los hechos atribuidos a los imputados en el presente caso.
Documentales:
Cuarto: Exhibición y Lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0029-08, de fecha 16-01-2008, practicada a un instrumento culinario.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de julio de 2009, antes de comenzar la audiencia el defensor solicita se divida la continencia de la causa en lo que respecta a su defendido. Se le cede la palabra a El representante del Ministerio Público quien ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado Gonzalo Antonio Lugo González, titular de la cédula de identidad Nº 10.870.342, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera Negativa.
Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “solicita sea ampliada la medida cautelar a su defendido, quien a cumplido a cabalidad con las presentaciones cada 15 días, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico por que considera que no se desprenden elementos de convicción suficientes para determinar que en el presente caso se encuentra ante el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal. y menos aun para establecer responsabilidad alguna sobre los hechos que dieron origen al presente proceso por lo cual esta defensa se propone a demostrar en el debate contradictorio la absoluta inocencia del imputado. Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica adhiriéndose a los medios probatorias los cuales serán debatidos en el Juicio Oral Y Publico, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación como son las pruebas testimoniales y solo se admite la siguiente documental: Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0029-08, de fecha 16-01-2008, practicada a un instrumento culinario, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Después de admitida la acusación, se impuso nuevamente del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al acusado Gonzalo Antonio Lugo González, titular de la cédula de identidad Nº 10.870.342, a lo que respondió que no iba a hacer uso de la Admisión de los hechos.
TERCERO: Con respecto a la medida de conformidad con el articulo 330 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en virtud de la solicitud de ampliación hecha por la defensa acuerda ampliar la misma a cada 30 días.
CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena abrir CUADERNO SEPARADO, en lo que respecta a Savier José Fernández Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº 18.662.231, contra quien se libró orden de captura, en fecha 18 de marzo de 2009.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO,
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