REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2003-001148
Corresponde a este Tribunal fundamentar sobreseimiento decretado en fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal de Control Nº 8 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de agosto de 2.003, siendo las 06:30 comparecieron por ante la comisaría 60 zona policial nº 06, LOS FUNCIONARIOS CABO 1ª Jesús Fernández, Distinguido José Camacho, en la unidad PL-692, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ siendo las 6 horas de la tarde de la misma fecha, encontrándose constituidos en comisión a bordo de la unidad PL-692 e , en labores de patrullaje, exactamente en la av. Fraternidad con calle 10, les apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Pérez Darwin Alirio, de 29 años de edad titular de la C.I 11.690.770, que el día 27 de Abril del 2.003 fue objeto del robo de una moto Súper Z Netrone, color negro, serial 3YK-5136152 de su propiedad, como aparece asentado en el libro de denuncias en la Comisaría 60, denuncia Nº 187, y que en la carnicería Canta Claro, un ciudadano que trabaja allí tiene una moto parecida a la de el. Procedieron a dirigirse hasta el sitio y al llegar se entrevistan con el ciudadano Pérez Lorca Jean Carlos de 20 años titular de la C.I 15.474.882, quien se les identifica como funcionarios Policiales y proceden a solicitarles los documentos de la moto, los cuales el decía era de su propiedad, mostrándoles unos documentos escaneados (copia a color) es decir presuntamente fraudulentos, procedieron a trasladar al ciudadano y a la moto hasta la sede de la Comisaría 60 y al verificar los cereales de la misma estos coincidían con los escritos en el documento del denunciante; razón por la cual colocan a la orden de la fiscalía 4 a cargo del Doctor José Petrillo la moto y el ciudadano.
En fecha 22 de agosto de 2.003 se constituye el tribunal de control Nº 8 a los fines de realizar audiencia de calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el tribunal decreta la flagrancia acuerda el procedimiento ordinario y a los fines de garantizar la resulta del proceso impone al imputado Jean Carlos Pérez Lorca, ya identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 consistente en presentación cada 15 días por ante la URDD, y prohibición de salida del Estado Lara.
En fecha 24 de septiembre de 2.007, el tribunal de control 8 ordena oficiar a la Fiscalía 4, a los fines de que informe el estado en que se encuentra el expediente 13-F04-1514-03, en razón de que hasta esa fecha no habían presentado acto conclusivo.
En fecha 24 de enero de 2.008, el tribunal de control 8, a cargo del Doctor Carlos Luís González, acuerda ratificar orden de aprehensión dictada a nivel nacional.
En fecha 20 de julio de 2.009, el abogado privado del ciudadano Jean Carlos Pérez Lorca, Dr. Enrique Correa, solicita a este Tribunal se fije audiencia especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido, quién se encuentra solicitado por este despacho desea resolver su situación jurídica.
En fecha 20 de julio de 2.009, siendo el día y hora fijados por el tribunal para llevar a cabo la audiencia solicitada por la defensa, el Tribunal verificada las partes le impone al imputado Jean Carlos Pérez Lorca, del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Nº 5ª de nuestra Constitución Bolivariana, y este expone: que el no sabia nada de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, y que no había acudido a las presentaciones por que estaba amenazado por las personas que le habían vendido la moto. Se le cede la palabra a la defensa quién solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido e igualmente solicita se decrete la prescripción por cuanto desde la fecha en que se interpuso la denuncia hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, superando así el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 ordinal 4ª del Código Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se le mantenga la medida contenida en el 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. se le cede la palabra a la victima, quien manifiesta que realmente no se opone a que el muchacho quede libre de todo esto, por cuanto esta no fue la persona que lo despojó de su moto.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, y revisando exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa: que desde la fecha que fue interpuesta la denuncia, hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que el ministerio Público haya presentado acto conclusivo, pese a que en varias oportunidades se le pidió información de la situación actual en que se encontraba el expediente Nº 13-F4-1514-03, tal como se evidencia de fecha 24 de septiembre de 2.007, oficio Nº 19578, sin obtener respuesta de la resulta; razón por la cual al haberse superado el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4ª del Código Penal, tomando en cuenta igualmente el artículo 26 y 257 de la Constitución bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª, en relación con el artículo 48 Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ LORCA. Titular de la C.I 15.474.882, por el delito de Aprovechamiento De Hurto De Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto la orden de aprehensión y cesan las medidas cautelares acordadas en su oportunidad al imputado de autos.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F6-4.025-2000. Líbrense los oficios correspondientes, entre los cuales debe oficiarse a las autoridades competentes para ser borrado del sistema.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.
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