REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de julio de 2.009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007- 001269.-
JUEZ: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto
ACUSADOS:
- Miguel Ángel Daniel Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.399, soltero, domiciliado, Urbanización Francisco Tamayo calle 6 con avenida principal Ruiz pineda punto de referencia escuela doctor Leonardo Ruiz pineda I, de Barquisimeto del Estado Lara.-
- William Fernando Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.188, soltero, domiciliado, urbanización Francisco Tamayo, calle 5 entre avenida principal y avenida 1 punto de referencia a 2 cuadra del mercado cecosesola de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverria.-
FISCAL 10 º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WUILLIAN BRACAMONTO.
VICTIMA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
DELITO: Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 452 ordinal 1º en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal.-
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 9 fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Miguel Ángel Daniel Rojas, y William Fernando Aranguren, ambos identificados en autos, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 452 ordinal 1º en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal.-
En fecha 10 de julio del 2009, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Wendy Carolina Azuaje como Secretario de Sala el Abg. Maria Carlota Gutiérrez y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal: esta representación modifica la calificación realizada en la acusación respectiva del delito de hurto agravado previsto en el articulo 452 ordinal 1º al delito de Hurto Agravado en grado de frustración previsto en el articulo 452 ordinal 1º en relación con el segundo aparte del articulo 80 del código penal en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Daniel Rojas y Wuillian Aranguren. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.
En este estado, este Tribunal informa en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera AFIRMATIVA quien exponen: No queremos declarar. Es Todo.
Se le otorgo la palabra a la Defensa quien expuso: este defensa visto el cambio de calificación realizada por el ministerio público solicita que se les ceda la palabra a sus defendidos y se le imponga a sus defendidos de los medios alternativos del proceso como la suspensión condicional del proceso. Es Todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal pasa a ADMITIR la Acusación en contra de los imputados Miguel Ángel Daniel Rojas y Wuillian Aranguren, identificados en autos por el delito de: Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el articulo 452 ordinal 1º en relación con el segundo aparte del articulo 80 del código penal, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
En este estado, el Tribunal informo nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quienes expusieron: vamos admitir los hechos y hacemos uso de uno de los medios alternativos del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso es todo.-
Se le otorgo la palabra al Ministerio público quien expuso: visto el delito por el cual el tribunal admitió la acusación el ministerio público no tiene objeción en cuanto a ese punto Es todo.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y los acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por ser procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (1) AÑO y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1 y 5 ejusdem, consistente en: Residir en la dirección aportada a este Tribunal, Continuar estudios universitarios destinados aprender una profesión u oficio para lo cual deberán remitir al tribunal periódicamente la constancia de estudio y rendimiento educativo, y mantenerse bajo la vigilancia del Delegado de Prueba que sea designado a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba.- Se ordena el cese de las medidas cautelares.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados Miguel Ángel Daniel Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.399; y William Fernando Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.188, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: se le impone a los probacionarios Miguel Ángel Daniel Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.399; y William Fernando Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.188, las condiciones de: 1) Residir en la dirección aportada a este Tribunal, 2) Continuar estudios universitarios destinados aprender una profesión u oficio para lo cual deberán remitir al tribunal periódicamente la constancia de estudio y rendimiento educativo, y 3) Mantenerse bajo la vigilancia del Delegado de Prueba que sea designado a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de participarle de dicha Decisión y de que le designen al Acusado un Delegado de Prueba, a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba
CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesen sobre los referidos acusados. Publíquese.- Regístrese.- Remítase al Archivo Central.- cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL.
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. YAZMILA VERACIERTO
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