REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005537
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 6º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 1º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º ejusdem, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 18 -08-2000, mediante enuncia interpuesta por la ciudadana YENNY JACKLINE BARRETO FRESCO , por ante el Cuerpo Tècnico de Investigaciones Cintifias Penales y Criminalìsticas del stado Lara, en feha 21-08-2000 en la cual expuso: “ Que el dìa 18-08-00, se dispone a retirar en el cajero de la entidad bancaria del Banco Uniòn de la Agencia Lara y va a retirar dinero y delante de ella habìa un muchaco que introduce la tarjta y no le da el dinero tratandoo de quitarle su tarjea para ver si era conexus no dejandola hacer su operaciòn y retira 100 mil bolìvares,luego un sujeto que se encuentra detràs trata de quitarle igualmente la tarjeta pero ella no se la diò, siendo ese mismo dìa a a las cinco de la tarde se percata que la tarjeta que carga no es la de lla poseriormente hala con el señor Pedro Morillo, auditor del Banco Unòn de la Avenida veinte y le condicional la cuenta y la bloquea pero ya le habìan extraido de la cuenta 2 millones doscientos mil bolìvares po consumo eletriònico”.-
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que aparece configurada la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el artículo 453 del Còdigo Penal, vigente para el momento de los hechos , el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18-08-2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5º para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, lo legalmente procedente es requerir que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, seguida al ciudadano Desconocido.
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
La Juez de Control N 9
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
Esther.-
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