REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005589

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 6º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 1º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º ejusdem, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 25 -11-2002, mediante denuncia interpuesta el 19-11-2000, ante el Destacamento Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano BRITO MARQUEZ WILMER JOSE, en la que hace onstar que lo llamaron como a la 1:00 de la tarde la esposa del hijo de la dueña de la residencia donde reside, y le informò que se metieron a robar en la casa y cuando llegò al sitio se encontrò con que la puerta de su cuerto, no habìa sido forzada pero al entrar al mismo se dio cuenta que le faltaba la màquina contadora de billetes y la cantidad de ciento cincuenta mil bolìvares en efectivo.-
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que aparece configurada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19-11-2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5º para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, lo legalmente procedente es requerir que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, seguida al ciudadano Desconocido.
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.




La Juez de Control N 9

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


Esther.-