REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 20 de Julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-002273
Visto el escrito suscrito por las Abogadas REINA VICTORIA VIDOZA, INGRID CAROLINA GÓMEZ y MARUJA BRUMI JARAMILLO, actuando en su carácter de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, haciendo uso de la facultad que les confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:
El presente caso se inició en fecha 26/03/2006, con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano VARGAS ANTONIO JOSÉ, representante legal del adolescente HECTOR ENRIQUE VARGAS RAMOS, y en consecuencia expone que en el día 26/03/2006 aproximadamente a las 03:00 de la tarde cuando se encontraba en su casa llegó su cuñado de nombre LUIS RAMOS y le informo que a su hijo lo tenían en el Ambulatorio de Humocaro Bajo porque lo habían cortado, por lo que se traslado hasta el mismo donde se percato de que era cierto y se entrevisto con su hijo quien le informo que se encontraba como a 50 metros del Restauran Casa Vieja en la calle principal solventando un problema con un ciudadano de pronto un ciudadano de nombre JUAN VILORIA quien reside en el sector El Béisbol, calle principal, casa s/n, comenzó a meterse en la conversación, por lo que le dijo que por favor no interrumpiera pero el mismo tomo una actitud agresiva y le lanzó un vaso de cerveza en el pecho y comenzó a golpearlo, por lo que trató de defenderse pero el mismo sacó un cuchillo y le cortó en la pierna izquierda, la franela y el pantalón.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para su tramitación observa ese Despacho que se trata de un delito de LESIONES INTENCIONALES, pero de los elementos de convicción que cursan en autos, no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público, pese a que fueron ordenadas la prácticas de las diligencias pertinentes a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y no se logró corroborar lo denunciado por el ciudadano VARGAS ANTONIO JOSÉ, TODA VEZ QUE NO EXISTEN testigos presenciales, circunstanciales, puesto que las partes no acudieron a la sede de ese Organismo a rendir declaración, por lo que se procede a solicitar así se acuerde el Sobreseimiento de la causa, seguido al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen suficientes elementos para considerar que se haya cometido el delito LESIONES INTENCIONALES, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadana JUAN VILORIA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA
|