REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 20 de Julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-004933

Visto el escrito suscrito por la Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem este Tribunal de Control Nº 09, para decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 10/02/2000, con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana CAMACARO TORRES, el cual manifestó que en el año 1999 adquirió una granja avícola por la cantidad de 16 millones de bolívares, como parte de pago entrego un vehículo modelo caprice, año 1983, color negro, placa MAW-08L y la cantidad de 1.500.000 bolívares en efectivo y por el resto hizo un convenimiento de pago con 12 giros a 375.000 mil bolívares cada uno, luego toco cobrar el primer giro, acoto que dicho negocio lo hizo con los señores JULIO GABINO PARRA y CESAR PASTOR PARRA, el primero mencionado se dirige al trabajo de la denunciante a notificarle que quiere devolver el negocio, a lo que s opuso por haber firmado un documento y ya había invertido el dinero en la granja, en vista de ello dicho ciudadano le indico que iba a meter animales en la granja, amenazándola, posteriormente el día 4 de diciembre del mismo año invadieron la granja, tomaron posesión allí hasta el día miércoles 02/02/2000 la cual la desalojaron por orden de la gobernación del estado Lara y la prefectura de iribarren, dándole cuenta que faltaban doce criadores de pollos, una bomba de agua, una carretilla, bebedores y comedores de un galpón de pollos, adicionalmente cuatro bombonas de gas.

La Fiscalía observa que de los hechos se desprende la comisión del tipo penal conocido como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal y tomando en cuenta la fecha de perpetración del hecho punible de 10/02/2000 hasta la presente fecha han transcurrido nueve años y cinco meses aproximadamente, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal para que opere la prescripción del delito, por lo ante expuesto es que esta Representación Fiscal que lo mas procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se concluye que la Acción Penal está Prescrita según el artículo 108 numeral 4 ejusdem, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 10-02-2000 y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano PARRA JULIO SABINO. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, para su conservación y archivo. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE


LA SECRETARIA