REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 20 de Julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-005987

Visto el escrito suscrito por la Abg. NOHELIA MILAGROS HENÁNDEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem este Tribunal de Control Nº 09, para decidir observa:

El presente caso se inició mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA PURÍSIMA TORREALBA, el fecha 07-11-2001, el cual manifestó que en fecha 07/11/2001, a las 8:30 pm aproximadamente, irrumpieron en la residencia de la denunciante cuatro sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego bajo amenazas de muerte y sometieron a la denunciante y procedieron a revisar toda la casa en busca de objetos de valor. Luego de esto se retiraron del lugar, llevándose un equipo de sonido marca Aiwa, una maquina de coser marca Oswarna, un reloj marca Michelle, anillos de oro que portaba la denunciante, también varias prendas que se encontraban en las gavetas de los muebles de los cuartos.

La Fiscalía observa que de los hechos se desprende la comisión del tipo penal conocido como ROBO GENÉRICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y tomando en cuenta la fecha de perpetración del hecho punible de 07 de Noviembre de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido siete años y ocho meses aproximadamente, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal para que opere la prescripción del delito, por lo ante expuesto es que esta Representación Fiscal que lo mas procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se concluye que la Acción Penal está Prescrita según el artículo 108 numeral 3 ejusdem, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de ROBO GÉNERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07-11-2001 y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 3 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DESCONOCIDOS. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, para su conservación y archivo. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE


LA SECRETARIA