REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 20 de Julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-006174
Visto el escrito suscrito por la Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem este Tribunal de Control Nº 09, para decidir observa:
El presente caso se inició mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE PEROZA, el fecha 4-08-2000, el cual manifestó que en fecha 02/08/2000, funcionarios, adscritos al Destacamento Nº 05 Bobare, lo detuvieron en compañía de su primo JAIRO ALADANA y permanecieron detenidos durante cuatro horas, sin justificación alguna.
La Fiscalía observa que de los hechos se desprende la comisión del tipo penal conocido como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD OCASIONADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 177 segundo aparte del Código Penal y tomando en cuenta la fecha de perpetración del hecho punible de 02 de Agosto de 2000 hasta la presente fecha han transcurrido ocho años y once meses aproximadamente, tiempo superior al establecido en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal para que opere la prescripción del delito, por lo ante expuesto es que esta Representación Fiscal que lo mas procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se concluye que la Acción Penal está Prescrita según el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD OCASIONADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 177 segundo aparte del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-08-2000 y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL PARRA y JOSÉ ELORZA, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, para su conservación y archivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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