REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-002543.-
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa presentada en fecha 29/06/2009 por la Defensora Publica Abogado Luisa Oribio, actuando en representación del imputado JOHAN MANUEL GARCIA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.031, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que en fecha 5 de abril de 2009, se celebro audiencia de presentación de imputado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y a su vez para garantizar la presencia del imputado en el proceso se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se observa que en fecha 03 de junio de 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decide en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del imputado de autos contra la decisión mediante la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, declarar sin lugar el mismo.-
Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2009 la defensa pública Abg. Luisa Oribio, solicitó a favor de su representado la revisión de la medida de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se observe la posibilidad de la sustitución de la medida de coerción personal otorgándole una menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, que igualmente aseguran las resultas del proceso y son menos gravosas a la de privación judicial de libertad con fundamento al articulo 49 constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En ese sentido, al examinar la necesidad de mantener la medida de coerción personal, estimó esta Juzgadora que se esta en presencia de uno delito catalogado por la jurisprudencia patria como pluriofensivos, entiéndase el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que afectan intereses que tienen que ver con la integridad y salud del individuo, en el que inclusive se afectado el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad; aunado a la concurrencia de otro hecho punible atribuido al imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; de allí que esta Juzgadora estima que lo procedente es NEGAR LA SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO DE AUTOS.- Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOHAN MANUEL GARCIA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.031, plenamente identificados en autos y acuerda Mantenerla con todos sus efectos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ. LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO
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