REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005398
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, (arresto domiciliario) que pesa sobre la ciudadana MARIA INMACULADA MAGUAL, presentada por el abogado DANIEL ESCALONA R. Defensor Privado, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 24-08-06 a la imputada MARIA INMACULADA MAGUAL le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando detenida en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana). En la misma oportunidad se acordó el Enjuiciamiento por vía de Procedimiento Ordinario.

En fecha 8/01/07 se realiza Audiencia Preliminar, en la misma se admite la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El 19 de Marzo de 2007 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio y se fija audiencia para Selección de escabinos el día 26 de Marzo de 2007

En fecha 19 de Noviembre de 2007 se constituye el tribunal Mixto con Escabinos y se fija a juicio oral y publico para el 15 de Enero de 2008. Convocado en reiteradas oportunidades a juicio es necesario diferir la audiencia entre otras causas por ausencia de la defensa privada, que para la fecha asistía a la acusada (18-3-08)

En fecha 6 de Mayo de 2008 se apertura el Juicio oral y público, asistiendo a la imputada un defensor público a solicitud de la misma.

En fecha 14 de Julio de 2008 se interrumpe el Juicio Oral y Público, por traslado de la jueza Itinerante.
En fecha 31-07-08 la defensa pública Abog. Betzabe Colmenarez invoca a favor de su defendida el derecho a ser impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previo a la apertura de juicio, por omisión del Tribunal de Control, en virtud de lo cual solicita modificación de la medida cautela privativa de libertad, pues a la fecha alega la abogada, su defendida ha cumplido la pena, en caso de ser condenada por el Procedimiento de Admisión de los Hechos.
En fecha 11 de Agosto de 2008 el Tribunal modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar impone medida cautelar de Arresto Domiciliario.

Consta en autos informe presentado por la Comisaría Andrés Eloy Blanco, adscrita a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, notificando del cumplimiento de la medida adecuadamente por parte de la acusada.

Consta en autos diferimiento de Juicio por causa no imputable ni a la acusada ni a la defensa, entre otras ausencia de traslado oportuno al tribunal (f.57) ausencia de Escabinos (f. 98,84,101).

En fecha 27 de Abril de 2009 constituidos en Sala, la defensa y la acusada renuncian al Tribunal de Escabinos y solicitan se constituya en Tribunal Unipersonal a los fines de la celeridad procesal.

En fecha 24 de Abril de 2009 el Tribunal asume la competencia Unipersonal y fija el Juicio oral y público para el día 11 de Junio de 2009 cuando es necesario diferirlo por encontrarse el tribunal en juicio continuado en el asunto KP01-P-1999-2823, se fija como nueva oportunidad de acuerdo a la Agenda Única que rige los actos del Circuito Judicial para el día 29-9-09

En fecha 6 de Julio de 2009 previa designación de la acusada, se juramenta como defensor privado al abogado DANIEL ESCALONA, quien solicita modificación de la medida de arresto domiciliario.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y el artículo 256 regula los supuestos en que pueden ser impuestas medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, entre otras la de arresto domiciliario, no obstante este tribunal observa que en el caso concreto, no ha sido posible realizar el juicio por falta de traslado oportuno desde el sitio donde se cumple el arresto domiciliario por parte del imputado, resultando así nugatorio uno de los objetivos que se pretenden con la medida cautelar de arresto domiciliario.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma ya citada prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en este caso, vista la solicitud de la defensa declarar con lugar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario, que le fuera impuesta en fecha 11-08-08 y que se equipara en sus efectos a una medida privativa de libertad, por lo que se ha mantenido bajo medida extrema de coerción personal por un lapso superior a los dos (2) años, sin que se hubiese realizado el juicio, evidenciándose de autos que la causa del retardo procesal no le es imputable a la acusada ni a su defensa, quienes por el contrario han estado prestos a lo largo del proceso a facilitar la realización del juicio oral y público, en virtud de lo cual resulta ajustado a derecho modificar la misma y en su lugar se le impone la obligación de presentarse una (1) vez al mes por ante la URDD y estar atenta a los actos propios de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA revisar la Medida Cautelar de arresto domiciliario impuesta a la ciudadana: MARIA INMACULADA MAGUAL, quien es Venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 7.309.705 y en consecuencia a partir de la presente fecha, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° y 9º ejusdem, su presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el cese de la medida de arresto domiciliario, por considerar que la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se advierte a la imputada, que el incumplimiento de esta medida cautelar y de la obligación en que esta de comparecer por ante el tribunal las veces que sea requerida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese del presente auto y de la oportunidad fijada para juicio a la imputada. Regístrese, notifíquese y publíquese. Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario