REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001748

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 14.978.487, presentada por la abogada ANA MORILLO Defensora Pública Penal, actuando a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 8-05-07 a la acusada ELVIRA ROSA CSTILLO MELENDEZ le fue decretada medida cautelar de presentación una vez cada treinta (30) días por ante la URDD, al considerar el tribunal de Control que dicha medida era necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento que por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves y Resistencia a la Autoridad, incoara el Ministerio Público en su contra.

En fecha 31/05/2007, el Tribunal de Juicio Nº 6, da ingreso al asunto, y fija juicio oral y publico para el dìa 14-6-07.

En fecha 18-6-07 el Ministerio Público presenta acto conclusivo en escrito acusatorio por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.
En fecha 19-6-09 se fija nueva oportunidad de juicio para el día 4-10-07, se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal en juicio continuado, para el día 15-01-08, se difiere el juicio por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la imputada.

Fijado el juicio para el día 16-6-08 se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado, fijándose como nueva oportunidad el día 28-01-09, se difiere por no haber Despacho.
Fijado el Juicio oral para el día 20-7-09 se difiere por ausencia de la imputada y la víctima, se fija como nueva oportunidad el día 4-02-09
Observa esta juzgadora que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad al día de hoy, han transcurrido DOS (2) años dos (2) meses y veintitrés (23) días sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa y sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

La citada norma, es de corte imperativa y se corresponde con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe ordenar el decaimiento de la medida.

Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

En atención a lo expuesto y una vez transcurridos los dos años íntegros, de medida cautelar de coerción personal de presentación que pesa sobre la acusada, sin que se haya celebrado el juicio oral y publico, por causas no atribuibles en su totalidad a la defensa ni a la procesada, y sin que el Ministerio Público haya solicitado, como ya se estableció, en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida cautelar de presentación, ésta decae automáticamente, pues la norma està referida no solo a las medidas cautelares privativas de libertad, sino a cualquier medida cautelar de restricción de la libertad que se exceda en el tiempo de dos años, considerado por el legislador un lapso razonable para que se emita sentencia definitiva, máxime en el presente caso, que se trata de un procedimiento abreviado, por lo que necesariamente en el presente caso es de justicia DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa y ORDENAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION IMPUESTA, a la acusada por ser desproporcional en el tiempo que ha transcurrido, sin haberse realizado el juicio oral y público, tomando en consideración que se trata de un Procedimiento Abreviado. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de presentación, que en fecha 8-5-07 fue dictada en contra de la acusada ELVIRA CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.487 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, notifíquese a la acusada, la obligación en que está de comparecer por ante el Tribunal las veces que sea citada, su ausencia a los actos fijados por el tribunal especialmente a la audiencia de juicio oral y público fijado para el día 4-2-2010 a las 2:00 de la tarde, se considera incumplimiento de su obligación para con el proceso, y puede dar lugar a librarle orden de aprehensión, a tenor de lo previsto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, Notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario