REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-010982
Visto escrito presentado por la abogada MERARI CARRIZALES, actuando como Defensora Pública (s) asistiendo al acusado: EVODIO JOSE TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.921, sobre quien pesa medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la URDD, solicitando la defensa la ampliación del lapso de presentación, este tribunal a los fines de proveer observa:
El presente asunto se le sigue al acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS INDECENTES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal.
Ahora bien, la medida cautelar que le ha sido impuesta al imputado, esta previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista como una medida de coerción en modalidad menos grave que la medida cautelar privativa de libertad, la cual procede siempre y cuando como en el presente caso, el Ministerio Público en su escrito acusatorio acredite, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, así mismo debe haber apreciado el Juez que imponga la medida, fundados elementos de convicción que de alguna manera permitan la presunción de participación o conocimiento del enjuiciable en los hechos que se le atribuyen y finalmente apreciando las circunstancias de cada caso en particular, el juez estimara si existe o no peligro de fuga o obstaculización del proceso. Determinados estos aspectos el Juez puede atendiendo particularmente a la gravedad de los hechos y al peligro de fuga, imponer una medida cautelar de las previstas como ya se estableció en el artículo 256.3 del COPP.
En el presente caso están dados todos los elementos ya citados y previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la medida cautelar de presentación es de las menos gravosas que prevé el legislador y la frecuencia con que le fue impuesta de las mas benignas, tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en fase de proceso de enjuiciamiento, y ante la expectativa de que el mismo habrá de realizarse el próximo 18 de Febrero de 2009, considera esta juzgadora que no resulta desproporcional mantener la medida de coerción en los términos que le fuera impuesta, pues se encuentra perfectamente ajustada a derecho y dentro de los límites de lo proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que encuentre quien aquí decide fundamento alguno que permita aseverar que el cumplimiento de la medida entorpece el derecho del enjuiciable a estudiar, pues se trata de cumplir una obligación por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, lo cual de modo alguno puede considerarse desproporcional frente al proceso de enjuiciamiento y al tiempo transcurrido desde que le fuera impuesta la medida, menor a un año a la presente fecha, por lo que se concluye que la medida de coerción se encuentra debidamente ajustada a la norma procesal Penal y así se establece.
Por lo que con fundamento en las anteriores razones SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA MEDIDA, por resultar IMPROCEDENTE dicha petición, toda vez que de la imposición de la misma no se evidencia violación a derecho alguno, por el contrario se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las previsiones establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN, solicitada por la Abogada BMERARI CARRIZALES, Defensora Publica Penal suplente, a favor del acusado EVODIO JOSE TERAN, notifíquese al acusado que se mantiene vigente la obligación de presentarse por ante la URDD una vez cada QUINCE (15) días, así como la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio, las veces que sea requerido, la omisión de tal deber dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión
El secretario
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