REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Cuarto en Función de Juicio
Barquisimeto, 28 de julio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO KP01-P-2007-006193
Juez de Juicio Nª 4 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Norma Cocenza
Acusado: Nolberto Ramón Viloria
Defensor: Abg. Luís Mogollón
Delito: Lesiones Personales

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la imputada NOLBERTO RAMÓN VILORIA. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio Nº 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado NOLBERTO RAMÓN VILORIA, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Vigente, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten Finalmente solicito sea admitida la presente acusación, y decrete la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima quien expuso: No deseo declara. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Solicito sea admitida la presente acusación solamente por el delito de lesiones intencionales y no por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el mismo es de fabricación casera y la misma no esta establecida como legal en la Ley de Armas y Explosivos, asimismo, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido una vez admitida la acusación.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expuso: no voy a declarar en este momento.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado NOLBERTO RAMÓN VILORIA, en virtud de que se admite solamente por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal, no admitiendo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal Vigente, ya que se evidencia de la experticia del arma de fuego que presenta el Ministerio Público y de la cual hace referencia al momento de realizar su exposición, se refiere a un arma de las denominadas chopo de fabricación casera, sin que cumpliera con las formalidades propias de un arma como tal.

Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público presento escrito acusatorio y explano el mismo en la audiencia oral dándole a los hechos la calificación prevista en la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal que reza: “…El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…”
En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 273 eiusdem que establece: “…Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior…” El artículo anterior remite al mismo Código Penal y a la Ley de Armas y Explosivos.

Es necesario establecer que el legislador no dejo duda alguna a la precisión de que instrumentos son consideradas armas y por ello susceptibles de entrar a ser tipificadas como porte ilícito, ocultamiento o uso indebido de ellas, es por lo que dentro de la Doctrina, es necesario que en esos casos cuando efectivamente puede entrar a considerarse como arma un instrumento no tipificado en la Ley penal como tal, de lo contrario constituye una verdadera incongruencia judicial castigar por ocultamiento de arma de fuego, por lo que no hay tipificación alguna, y entrar a sancionar un hecho no tipificado constituye una violación al principio de la legalidad y de las penas, no existe hecho punible sino está previamente expresado y penado en la ley, por lo que considera este juzgador que en el presente caso hay total ausencia de delito, toda vez que el chopo no se encuentra acreditado como arma en ninguna ley penal vigente en Venezuela, en virtud de lo cual, mal puede entrar a considerarse la culpabilidad del acusado, pues la falta de tipificación de los hechos no hacen pertinente el juzgamiento de mismo y por consiguiente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y así se decide.
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas a excepción de la señalada con la letra QUNTO, relacionada solamente a la experticia de reconocimiento técnico, pero si admitiendo la deposición de la experta Maria Briceño, asimismo no se admiten las señaladas en las documentales con la letra PRIMERO, referente al acta policial de fecha 26-08-07 y la señalada con la letra TERCERO, referente a la Experticia de reconocimiento legal, Mecánica y de diseño.
Ahora bien, por cuanto el acusado NOLBERTO RAMÓN VILORIA, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a NOLBERTO RAMÓN VILORIA, por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir previstas en el artículo 44 ejusdem, como lo son: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal. 2) Prohibición expresa de dirigirse a la victima, es decir no comunicación con la victima, y 3) Mantenerse en un empleo estable. Se acuerda Oficiar a la UTASP a los fines de que designen Delegado de Prueba a objeto de que vigile las condiciones impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, solo por el delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal, en contra del ciudadano NOLBERTO RAMÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.356, así como las pruebas a excepción de las ya señaladas. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO la acusada NOLBERTO RAMÓN VILORIA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-13.436.356, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-02-1975, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer, residenciado en el Barrio RUIZ PINEDA I vereda 6 entre calles 2 Y 3 casa 2-41 de esta ciudad, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal. 2) Prohibición expresa de dirigirse a la victima, es decir no comunicación con la victima, y 3) Mantenerse en un empleo estable, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO