REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-008310
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. Carlos Otilio Porteles Torres.
ACUSADO : Howard Ricardo Oropeza Montero
DEFENSA PRIVADO ABG. GARCIA ORTIZ MIGUEL ANGEL
FISCALIA 7º
ABG. MARELYS URIBARRI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HOWARD RICARDO OROPEZA MONTERO, titular de la C.I. 12.707.043, Venezolano, nació el 05-09-74, de 34 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio 12 de Octubre calle 3 entre 4 y5, casa Nº 26.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada el día 21 de Abril de 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano Howard Ricardo Oropeza Montero identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08/09/07 siendo aproximadamente la 11:45 de la noche, en el momento en que los funcionarios C/2do (PEL) Alejandro Aguaje; AGTE (PEL) José González, componentes de la unidad policial VP-944, adscritos a la “Comisaría la Sucre”, quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada radiofónica del servicio 171 indicando que en la calle 60 con carrera 12 se encontraba un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego y el mismo vestía pantalón verde oscuro y camisa de rayas de color beige, tez morena y contextura fuerte, por lo que nos acercamos al ciudadano que presentaba similares características y una vez allí le indicamos que mostrara los objetos que portaba entre su vestimenta mostrando una aptitud grosera y ofensiva en contra de los funcionarios policiales, manifestando ser funcionario activo del C.I.C.P.C, una vez accedió a lo dispuesto en el articulo 117 Ord. 5 del código orgánico procesal penal, encontrándole entre el pantalón a la altura de los testículos, un arma de fuego, tipo pistola, de color cromado con cacha de material sintético negro, marca BRYCO JENNINGS FIREARMS, calibre 338 mm. Serial 1158683, con un cargador de metal de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un teléfono celular marca Motoraza, de color gris y plata, modelo E815, un teléfono celular marca LG, de color gris, una cadena de color amarillo de aproximadamente (60 cm.) de longitud, así mismo se le pidio que mostrara los documentos de porte de arma de fuego manifestando el mismo no poseerlo, y al momento de identificarse dicho ciudadano nos dio una cartera (porta credencial) confeccionado de material de cuero color marrón, contentivo en su interior un carnet de color negro con el logotipo P.T.J, y al reverso de color blanco a nombre de: OROPEZA M. HOWARD P, C.I. V 12.707.043 signada con el numero 28447, grupo sanguíneo orh positivo, y una chapa confeccionada de metal de color cromo y con el escudo de Venezuela donde se lee “Policía Técnica Judicial” y al reverso con el serial 28447
En la audiencia de Juicio oral y público, la fiscalía presento el acto conclusivo al que arribo, por tratarse de un procedimiento abreviado, y arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 455 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, la victima y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien procede a exponer del hecho y del derecho en que basó la acusación en contra del ciudadano Howard Ricardo Oropeza Montero, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, ofrece las pruebas documentales y testimoniales las cuales constan en el escrito acusatorio, solicita se admita la acusación así como las pruebas promovidas por ser necesarias, lícitas y pertinentes, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: una vez admitida la acusación por el Tribunal solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto me manifestó que iba ha hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Por admisión de los Hechos. Oída la solicitud de las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano Howard Ricardo Oropeza Montero, así como las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Se le concede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP, y del Procedimiento especial por admisión de los Hechos y expuso: admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0840-07, de fecha 18/10/2007, suscrita por el experto Roiman Álvarez adscrito al departamento de Balística del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas región Lara practicada sobre un arma fuego tipo pistola, calibre 380 mm, serial 1158683., color cromado, empuñadura de material sintético de color negro, fabricado en USA, y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre.
Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplicada correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Porte ilicto de arma de fuego tipificado en el Art. 277 del Código Penal, establece el articulo 277 del código penal una pena de tres a cinco años, que conforme al artículo 37 del Código Penal el termino medio es de cuatro años, que al aplicar el articulo 74 numeral 4 del mismo código penal, por no tener antecedentes penales se la rebaja hasta el termino mínimo es decir, tres años y al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 ejusdem, y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano HOWARD RICARDO OROPEZA MONTERO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Howard Ricardo Oropeza Montero, cedula 12.707.043, identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos responsables penalmente en el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 277 del Código Penal.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Notifíquese a las partes por salir fuera del lapso. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
|