REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000331
Visto lo solicitado por la defensora publica Yoleida Rodríguez, donde ratifica el escrito del 01 de Junio del año en curso donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal, sea sustituida la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria por una menos gravosa a su defendido Eduardo Honorio Freitez Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 19.696.388, por cuanto que su defendido no tiene antecedentes penales, ni registros policiales y aun no se ha comprobado responsabilidad alguna, por lo que se presume inocente hasta que el fiscal del ministerio publico demuestre lo contrario, este tribunal a los fines de decidir Observa:
-I-
Al imputado de autos en fecha 08 de Febrero del 2008, el Juzgado de Control Nº 3, le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
-II-
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, considera este tribunal que al referido ciudadano se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de Prisión, estableciendo el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de la Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado al hecho que desde el 8 de febrero de 2008, hasta el día de hoy han transcurrido un Año y Cinco meses, no excediendo el termino mínimo de la pena, por lo que considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad no han variado, por lo que debe negarse lo solicitado por la defensa, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.696.388, realizada por su defensora, Abog. YOLEIDA RODRÍGUEZ.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. GREGORIA SUAREZ