REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013173


Visto lo solicitado por la defensora publica Tibisay Sánchez, en el escrito de fecha 14-07-2009, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde por la vía del examen y revisión la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa al ciudadano Willi Anderson Rodríguez, tomando en cuenta que dicho ciudadano se encuentra bajo la medida privativa de libertad en el centro penitenciario de la región centro occidental (URIBANA) desde que fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 03 de abril del 2008, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y siendo que hasta la fecha se ha mantenido la misma medida cautelar. este tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-

Verificado el presente asunto se evidencia que al ciudadano Willi Anderson Angulo le fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en fecha 17-12-2007, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, asimismo se verifica que en fecha 31-01-2008 la fiscalia tercera del ministerio publico lo acuso por el mismo delito, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 03-04-2008, donde se admitió la acusación fiscal y cambio la calificación quedando establecido el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndole la medida de coerción personal al acusado.

Este tribunal considera que aun y cuando fue cambiada la calificación del delito de robo genérico, no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, pues establece el articulo 455 una pena de prisión de 6 a 12 años, lo que conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituiría peligro de fuga, por lo que aunado a los otros requisitos de que hay un hecho punible y fundados elementos para presumirlo como autor del hecho punible y al hecho de que esta próximo a iniciarse el juicio oral y publico, debe negar lo solicitado por la defensa y así decide. .-


DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ titular de la Cédula de identidad Nº 20.671.232, realizada por su defensora, Abg. TIBISAY SANCHEZ.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ