REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004216
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES.
ACUSADO : VICENTE JAVIER MAVARE ALVARADO
DEFENSA PRIVADO ABG. Oscar Ali Araujo.
FISCALIA 5
ABG. Norma Cosenza
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VICENTE JAVIER MAVARE ALVARADO: C. I Nº 7.445.071, de 38 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10-08-1970, hijo de Eva Ángela Alvarado de Mavare y Santiago Alberto Mavare, residenciado en calle 6 entre carreras 4 y 5, La Playa de Santa Isabel, casa Nº 21-57, a tres cuadras de la Farmacia San Ignacio de esta ciudad. Teléfono 0251-4411943..
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano VICENTE JAVIER MAVARE ALVARADO identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 12 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las 01:51 horas de la tarde, los funcionarios `policiales C/2DO (PEL) Álvarez José y Distinguido Rojas Alexander, adscritos a la comisaria No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados que en sector Pueblo Nuevo, específicamente en la calle 12 entre carreras 2 y 3, presuntamente se encontraba un ciudadano efectuando disparos, razon por la que se trasladaron al sitio y al llegar pudieron visualizar al ciudadano Mavare Alvarado Vicente Javier, a quie le solicitaron que mostrara si portaba algún tipo de arma, a lo cual accedio, mostrando un arma de fuego Tipo Pistola. Color negro, marca WALTHER, serial 034873, con un cargador contentivo en su interior de once (11) cartuchos sin percutir, marca CAVIM, calibre 9nmm, de la cual no presente ninguna documentación legal para su debido porte. .
En la audiencia de Juicio oral y público, la fiscalía presento el acto conclusivo al que arribo, por tratarse de un procedimiento abreviado, y arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expone del hecho y del derecho en que basó la acusación en contra del ciudadano VICENTE JAVIER MAVARE ALVARADO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofrece las pruebas documentales y testimoniales las cuales constan en el escrito acusatorio, solicita se admita la acusación así como las pruebas promovidas por ser necesarias, lícitas y pertinentes, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Una vez admitida la acusación por el Tribunal solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto me manifestó que iba ha hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Por admisión de los Hechos. Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “: admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo.”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la experticia 9700-127-GTB-0535-09, suscrita por el experto Dadnalis Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Con el Acta Policial de fecha 12-05-2009, practicada por los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.
Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres a cinco años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, quedando en Tres (03) Años de Prisión y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de la pena, arrojando como pena resultante a cumplir la de (01) años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano VICENTE JAVIER MAVARE ALVARADO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano VICENTE JAVIER MAVARE ALVARADO, cédula de identidad V-7.445.071, identificado ut supra, a cumplir la pena de (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias del artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Notifíquese a las partes por salir fuera del lapso. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
|