REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 01 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2009-003909

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCAL: 7º del Ministerio Público: Abg. Marelis Uribarri
DEFENSA PRIVADA: Abg. Anderson Yépez
ACUSADO: Willians José Fernández Zambrano
DELITO: Porte Ilícito de Arma

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIANS JOSÉ FERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.421, Domiciliado en el Barrio el Caribito, Av. Principal, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 03 de mayo de 2009, cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría la Paz, Cabo 1º Alirio Alvarado y Agente José Bracho Torres, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Principal del Barrio el Caribito, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadirla, por lo que los funcionarios procedieron a bajarse de la patrulla y a darle la voz de alto, al realizarle el registro personal, le encontraron a nivel de la cintura escondido entre la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con cargador contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Procediendo a detenerlo por cuanto no portaba el correspondiente permiso, quedando identificado como Willians José Fernández Zambrano.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por la Jueza ABOG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER LA CRUZ, para realizar la Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley. Se concedió la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Willians José Fernández Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.421, por cuanto el día 03 de marzo del 2009, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión trato de evadirla procediéndose a darle la voz de alto y a bajarse de la patrulla y cuando le hicieron el registro personal le encontraron a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 9 mm con un cargador de cinco cartuchos sin percutir procediendo a la detención, hechos estos que se subsumen dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y para demostrar la responsabilidad del acusado se fundamenta la acusación en el acta policial y la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como medios de prueba se ofrecen el testimonio de los funcionarios actuantes, y el testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que práctico experticia Nº 9700-127-GTB-05-10-09 realizada por Juan Prada, es por esto que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admita la acusación así como los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano Willians José Fernández Zambrano, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y se de apertura del debate.” La DEFENSA, EXPUSO: “Una vez consultado con mí defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos”. Acto seguido, se le explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “No Voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Resolvió: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano WILLIANS JOSE FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.421, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, así se declararon. Admitida como fue la Acusación Fiscal. Este Tribunal le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Se le indicó sobre la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación.” SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia y por cuanto es un derecho que previó el legislador, para que en esta fase del proceso hicieran uso, se sentenció y condenó a WILLIANS JOSE FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.421, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y SE LE IMPUSO LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE de PRISION, más las accesorias de Ley, esto aplicando el articulo 277, 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. SE ORDENO LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión quedando las partes notificadas a que concurran ante el mismo en el lapso de Ley. Se mantuvo la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado WILLIANS JOSE FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.421. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIANS JOSE FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.421, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dieron por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que el acusado 03 de Mayo de 2009, cuando fue aprehendido con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con cargador contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de Coerción personal, decretada por el tribunal de control. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado WILLIANS JOSE FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.421, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicado el artículo 74 ejusdem, se llevó a TRES (03) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a WILLIANS JOSE FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.421, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SES (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código del Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 15 de diciembre de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución y remitir oficio anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el penado. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-