REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 10 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2008-007700

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yusmellys Pichardo
FISCAL: 5º del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
ACUSADO: Luís Alberto García Tami
DELITO: Detectación de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUÍS ALBERTO GARCÍA TAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876, nacido el 08/08/1989, de 19 años de edad, residenciado en Ruezga Norte, sector 4, casa Nº 14, vereda 24 entre 5 y 7 casa de color rosada, Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 05 de Julio de 2008, cuando los funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, Agentes Arce Rafael, Chávez Luís y Chávez Yobrida, se encontraban de recorrido por el sector la Ruezga Norte, donde visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa y nerviosa, a le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, resultando capturado a pocos metros haciendo entrega a la comisión de un (01) arma tipo escopeta, marca Gauge, modelo 2 Inch, calibre 12, serial 278150503, con cartucho sin percutir, de la cual no presento a la comisión la respectiva documentación que ampare la legalidad de la misma.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia, integrado por la Jueza ABOG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala ABG. YUSMELLYS PICHARDO, y el Alguacil de sala, para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de Ley, se aperturó el acto. Se concedió la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Ejerzo la titularidad de la acción penal y presento formal acusación en contra del ciudadano Luís Alberto García Tami, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876 por los hechos que en seguida se narran: El día 05 de Julio de 2008 aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, los funcionarios agentes Arce Rafael, Chávez Luís y Chávez Yobrida, adscritos todos al Comando Unificado Plan 20, se encontraban de recorrido por el Sector la Ruezga Norte, donde visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado que se le hiciera y resultando a pocos metros capturado, haciendo entrega a la comisión de un (01) arma tipo escopeta, marca Gauge, modelo 2 INCH, calibre 12, serial 2781550503, con un cartucho sin percutir, de la cual no presento a la comisión policial la respectiva documentación de ley que ampare la legalidad de la misma, hechos estos que se subsumen dentro del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, subsano tal error, y para demostrar la responsabilidad del acusado presento como medios de prueba el testimonio de los funcionarios actuantes agentes Arce Rafael, Chávez Luís y Chávez Yobrida, adscritos al Comando Unificado Plan 20, el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico Legal sobre el arma de fuego incautada al hoy acusado, ofrezco que se incorpore por su lectura la experticia Nº 9700-127-B-0731-08, la cual presento en este acto en dos folios útiles es por esto que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita la presente acusación así como los medios probatorios por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del ciudadano Luís Alberto García Tami en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se de apertura al debate y que en su oportunidad se produzca una sentencia condenatoria.” La DEFENSA, EXPUSO: “Solicito en este acto, vista la conversación con mi defendido el me manifiesta querer admitir los hechos, solicito en este acto también se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, también solicito sea apreciado por este tribunal que mi defendido no posee antecedentes penales, pido que la presentación sea cada 45 días, dado que mi representado tiene problemas en su trabajo para poder presentarse.” Acto seguido se impuso al acusado de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “No Voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Resolvió: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA TAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, así se declararon. Admitida como fue la Acusación Fiscal. Este Tribunal le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Se le indicó sobre la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se está en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió: “Yo asumo los hechos.” En ese estado el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: a los fines de garantizar el derecho al trabajo del acusado, SE ACORDO CON LUGAR la solicitud de la defensa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se reviso la medida y se le extendió las presentaciones ante la sede de este Tribunal cada 45 días, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia y por cuanto es un derecho que previó el legislador, para que en esta fase del proceso hicieran uso, se sentenció y condenó a LUÍS ALBERTO GARCÍA TAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y se le impuso al acusado la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, aplicando el articulo 277, 37, 74 numeral 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la remisión de la causa al juez de ejecución que por distribución corresponda.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado LUÍS ALBERTO GARCÍA TAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA TAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. PUNTO PREVIO: A los fines de garantizar el derecho al trabajo del acusado, SE ACORDO CON LUGAR la solicitud de la defensa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se reviso la medida y se le extendió las presentaciones ante la sede de este Tribunal cada 45 días, a partir de la presente fecha. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que en procedimiento realizado, en fecha 05 de Julio de 2008, cuando siendo capturado hizo entrega a la comisión de un (01) arma tipo escopeta, modelo 2 Inch, calibre 12, serial 278150503, con cartucho sin percutir. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de Coerción personal, decretada por el tribunal de control. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado LUÍS ALBERTO GARCÍA TAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, en virtud que no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún años, se aplicó el artículo 74 ejusdem, y se llevó al término mínimo de TRES (03) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a LUÍS ALBERTO GARCÍA TAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.876, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código del Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 25 de diciembre de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución y remitir oficio anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el penado. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-