REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 16 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2007-001747

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 6º del Ministerio Público: Abg. Yuranci Arteaga.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José David Alvarado.
ACUSADO: Cando José Araujo Sánchez.
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CANDO JOSÉ ARAUJO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.548, domiciliado en el sector 15, del Barrio La Paz, calle 2, casa Nº 27, a cinco cuadras de la Fundación del Niño, Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 29 de Abril de 2007, cuando la ciudadana Maria Isabel Aguirre Parra, se encontraba con unas compañeras de clase en el cyber, luego de estar en la parte interna local, hasta la parte final del cyber, se percata que ingresaron dos sujetos, uno vestían camisa color naranja, el otro franela color azul con blanco y un número tres en la espalda, y al regresar de salida, uno de los sujetos le arrancó el celular de la mano a una de las compañeras, de nombre Getsadaly Betzabeth Olivet Pacheco; por lo que procedió a interponer la denuncia en la Comisaría Nº 3, los funcionarios iniciaron un recorrido por el lugar de los hechos, y a la altura de la calle 54 con carrera 21, observan a dos ciudadanos con las características indicadas, quienes al observar la comisión policial, trataron de huir a veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, dándole captura a pocos metros. Les realizaron la inspección personal; al primer ciudadano que vestía sweater naranja no se le encontró nada de interés criminalístico, al segundo que vestía franela azul se le encontró, específicamente en el bolsillo de la parte superior del pantalón, un celular marca Motorola marca E816, siendo trasladados a la comisaría, al llegar la ciudadana agraviada los identificó al momento y les indicó que eran los mismos que le habían despojado del celular. Quedando identificados plenamente como ARAUJO SÁNCHEZ CANDO JOSE y WILANGEL ANTONIO BENITE.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia, integrado por la Jueza ABOG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER LA CRUZ, y el Alguacil de sala, para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de Ley, se aperturó el acto. Se concedió la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Cando José Araujo Sánchez por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal, igualmente explano los medios de pruebas con los cuales demostraré la responsabilidad del acusado, así mismo explano los fundamentos de la acusación, razones por las cuales solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas por ser lícitos, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieren elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación.” La DEFENSA, EXPUSO: “Quiero hacer del conocimiento del tribunal que mi representado Wilangel Antonio Benítez, lo mataron el 27 de Junio del 2009; con relación a mi representado Cando José Araujo, como punto previo solicito la revisión de la medida pues el esta trabajando y eso le pudiese afectar y una vez consultado con mi defendido, ha manifestado la voluntad de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos.” Acto seguido se impuso al acusado de los hechos imputados, así como de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “No Voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado CANDO JOSÉ ARAUJO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.548. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CANDO JOSÉ ARAUJO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.548, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único parte del Código Penal. SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. En ese estado nuevamente se impuso al acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. En este sentido, se le dio la palabra y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación.” LA DEFENSA, expuso:”Oída la admisión de lo hechos, solicito se aplique de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito se le revise la Medida que pesa sobre mi representado, por cuanto la pena que pudiese llegar a imponerse es menor a los 3 años y le sea sustituida por una pena menos gravosa.” El tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciado que el acusado ha cumplido con la medida de presentación dictada por el tribunal de control, tomando en consideración la pena a llegar a imponerse, el hecho que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le revisó la medida de presentación y se le extendió a cada treinta (30) días, a los fines de garantizar el derecho al trabajo del acusado. PRIMERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que se realizó un procedimiento en fecha 29 de Abril de 2007, donde resultó aprehendido el acusado en compañía de otra persona, en virtud que estando en el cyber, le arrebató el celular de la mano a la ciudadana Getsadaly Betzabeth Olivet Pacheco, quien se encontraba con unas compañeras de clase en el cyber, por lo que interpusieron la denuncia en la Comisaría Nº 3, los funcionarios iniciaron un recorrido por el lugar de los hechos, y a la altura de la calle 54 con carrera 21, observan a dos ciudadanos les dieron la voz de alto, estos trataron de huir, los detuvieron y les realizaron la inspección de persona y se le encontró, específicamente en el bolsillo de la parte superior del pantalón, un celular marca Motorola marca E816. Quedando identificados plenamente como ARAUJO SÁNCHEZ CANDO JOSE y WILANGEL ANTONIO BENITE, siendo que la defensora informó de la muerte de Wilangel Antonio Benite, se procedió a sentencias y condenar a por lo que se sentenciar a ARAUJO SÁNCHEZ CANDO JOSE, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de Ley, aplicado el artículo 456 parte in fini, 37 y 16 del Código Penal, y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado CANDO JOSÉ ARAUJO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.548 quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fini, del Código Penal, que merece la pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a CANDO JOSÉ ARAUJO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.548, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código del Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 01 de Julio de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Se ordena remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se extendió la medida de coerción personal de presentación a cada treinta (30) días. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-