REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006317
ASUNTO : KP01-P-2009-006317
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº KP01-D-2002-000015, remitidas por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, relacionadas con el penado: MILLERSON ANTONIO PARRA LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.898, soltero, fecha de nacimiento 16-06-1985, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Magali Coromoto León y Otto Parra, domiciliado en la Urb. Los Horcones, Vereda 5, Sector 3, Casa N° 10 de Barquisimeto del Estado Lara, Telf. 0251-6117716, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, uribana, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su ACUMULACION de conformidad con el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ésta entidad, remite anexo al oficio signado con el Nº 777, Asunto signado bajo el Nº KP01-D-2002-000015, constante de 311 folios útiles en dos piezas, seguida al penado: MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, en virtud de que ese Juzgado Declinó la Competencia en éste Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, para la continuación con la ejecución de la sanción de “privación de libertad” que deberá cumplir el ciudadano en mención, debiéndose acumular esas actuaciones al asunto KP01-P-2003-001317, habida cuenta que éste último es seguido también en contra de la misma persona.


En ese orden de ideas, se observa que dicha remisión obedece al auto dictado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el 20 de Abril de 2009, en el cual se indica entre otras cosas que el adolescente (para esa instancia) MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, fue sancionado en fecha 23 de Abril de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) Años, Conforme al artículo 620 Literal “f”, por el delito de Violación, siendo declarada firme esa sentencia en el auto dictado el 12-02-09 (folio 292), y ejecutada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente el 27-02-09 (folios 296 al 298).

Luego el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes observa que sobre la misma persona, ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, existe otra causa que es conocida por éste Juzgado de Ejecución No 02 con la nomenclatura KP01-P-2003-001317, en la cual resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 11, 277, 218 y 320 primer aparte todos del Código Penal, lo cual da lugar a que decline la competencia para el conocimiento del asunto de adolescentes a éste Tribunal.

Aunado a lo establecido en los artículos 628 y 631 de la LOPNA, el Tribunal considerado incompetente fundamenta la declinatoria, en lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 75 y 77) y acogiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2005-0202, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual en una situación similar a la planteada en éste caso, decidió que el tribunal competente para conocer era el Juzgado de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en atención a los principios de fuero de atracción y unidad del proceso.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de resolver la aceptación de la declinatoria de competencia (artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal) observa:

Que en la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Abril de 2008, ante el Juzgado de Control No 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-D-2002-000015, mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, resultó condenado el joven (adulto actualmente) MILLERSON ANTONIO PARRA LEON,, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido por ésta persona cuando contaba con 17 años de edad, es decir, siendo adolescente. Esta sentencia definitivamente firme, es ejecutada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el 27 de Febrero de 2008, estableciéndose entre otras cosas que al sancionado le restaban por cumplir Un (01) años y Catorce (14) días, finalizando la sanción el 13 de marzo de 2010.

Mientras que en ésta causa KP01-P-2003-001317, en el ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, fue sentenciado igualmente mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, por el Tribunal de Juicio No 01, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, SIETE (07) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALLIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artìculos 453 Numeral 11, 277, 218 y 320 del Código Penal.

Es decir, existen dos sentencias dictadas en contra de una misma persona por diferentes hechos y procesos, encontrándose ambos en la misma fase de ejecución de sentencia; ello evidencia la configuración de delitos conexos (artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal) y amerita que en fiel aplicación del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), se acumulen esos asuntos y se sometan al conocimiento de un único tribunal, puesto que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

En el caso analizado, el ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, fue condenado en procesos seguidos en jurisdicciones diferentes: especial y ordinaria, lo cual da lugar a que se aplique el principio de “fuero de atracción” contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que obliga al juez de la jurisdicción penal ordinaria a conocer, cuando alguno de los delitos conexos corresponda a la competencia de un juez ordinario y otros a la de jueces especiales. Este mandato legal es reafirmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 07 de junio de 2005, en el expediente No 2005-0202, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado.

No obstante a criterio de éste juzgadora la acumulación de penas en éste caso en particular se hace inviable, habida cuenta que la sanción de “privación de libertad” impuesta en la jurisdicción especial de adolescentes es de naturaleza totalmente diferente a la pena de presidio establecida en contra del penado en ésta jurisdicción penal ordinaria, no sólo en lo que se refiere a su modalidad, sino también en lo atinente al fin perseguido.

En efecto, la responsabilidad penal del ciudadano MILLERSON ANTONIO PARRA LEON para el momento en que era adolescente es diferente a la derivada por transgredir la norma siendo ya un adulto, puesto que en la primera situación responde mediante la imposición de alguna de las “sanciones” que establece el artículo 620 de la LOPNA (amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y privación de libertad), las cuales tiene una finalidad “primordialmente educativa” (artículo 621 de la LOPNA).

Mientras que en la segunda situación (mayor de edad), el adulto se hace acreedor a la imposición de alguna de las penas corporales que consagra el artículo 9 del Código Penal: presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República; ello es indicativo en forma evidente que no existe compatibilidad alguna entre la sanción dictada en la jurisdicción penal (especial) de adolescentes y la establecida en la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, al no tratarse de sentencias condenatorias contentivas de pronunciamientos (llámese sanción o pena) de naturaleza similar, además de caracterizarse por tener fines distintos, pues desde el punto de vista práctico se hace imposible su acumulación. Para mayor abundamiento se hace necesario imaginarnos un escenario hipotético en el que se pretendiera realizar la acumulación de penas en éste caso; pues bien, para comenzar cabría plantearse la gran interrogante relacionada a cómo convertir la sanción de privación de libertad en presidio, ¿que regla aplicaría jurídicamente?, ciertamente el Código Penal establece las disposiciones para convertir las penas en los casos de acumulación (artículo 87 y siguientes), pero estas se encuentran circunscritas única y exclusivamente a las penas corporales de presidio, prisión, arresto, confinamiento, relegación a colonia penitenciaria y expulsión del espacio geográfico de la República, más no prevé absolutamente nada con relación a las sanciones dispuestas en la LOPNA.

Ello es obvio, por cuanto se trata de procedimientos distintos, aquél es especial y éste ordinario, el adolescente responde en forma muy diferente al adulto, y una vez establecida jurisdiccionalmente esa responsabilidad, las medidas impuestas deben ser cumplidas conforme a las reglas que la propia LOPNA consagra. Como consecuencia de ello la sanción establecida por el Tribunal de Responsabilidad Penal en materia de Adolescentes no puede ser acumulada a la pena de presidio decidida por el Tribunal Penal ordinario, sería una inepta acumulación, es por lo que este Juzgado considera IMPROCEDENTE LA ACUMULACION de ambos asuntos. Así se decide.

Cabe señalar, que en fecha 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal ejecuta el Computo de la Pena, y del mismo se evidencia que penado MILLERSON ANTONIO PARRA LEON entró en detención el 10-03-08, decretándose medida de privación de Libertad, en fecha 13-03-08 por lo que hasta la fecha lleva detenido ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, pero al mismo tiempo en le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso CINCO (05) MESES, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DIECISIETE (17) DE JULIO DEL 2013 A LAS 12 M.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Lara en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ACUMULACION DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Penal, signadas con la nomenclatura Nro. KP01-D-2002-000015 al ASUNTO KP01-P-2003-001317, ambas relacionadas con el penado: MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, identificado con cédula de identidad Nro. 17.105.898. En consecuencia, devuélvase al citado Tribunal las mencionadas actuaciones contenidas en el Asunto Nº Nro. KP01-D-2002-000015. Compúlsese la presente decisión para ser anexada al asunto KP01-P-2003-001317. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado, la Defensa y a al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución. Todo de conformidad con el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
En fecha:__________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria