REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000195
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 06-07-09; se publicó la resolución en relación al penado: WOLFANG RAFAEL SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 17.229.668, y no en relación al penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.238.206, se deja sin efecto dicha resolución y se procede a publicarla correctamente de la siguiente manera: Visto el Informe de Finalización Nº 964 de fecha 18 de Junio de 2009, suscrito por el Delegado de Prueba, Abog. NORINGE MORENO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, relacionado con el penado: FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.238.206, a quien se le otorgó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, hace en los siguientes términos:
El penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.238.206, fue condenado en fecha 20-04-04, por el Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de Hecho, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado el último en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Al folio 278 y 279 de la 2da., pieza del asunto Consta en autos de Ejecución de la pena de fecha 20 de Julio del 2007, donde se evidencia que el penado entró detenido preventivamente el 20/02/03, por lo que hasta la presente fecha lleva CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y sumado a la Redención de fecha 14/10/2006 de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, y a la Redención de fecha 16/07/07 de DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y SEIS (06) HORAS, se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 15/06/2009.
En fecha 07 de Agosto de 2007 (F. 297 al 302) de la 2da., pieza, este Tribunal concede al penado: FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir.
Consta al folio 338 de la 2da.., pieza de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 18 de Junio de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente a las condiciones impuesta, tanto por el Delegado de Prueba y el Tribunal, demostrando una Evolución FAVORABLE en la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.238.206, hijo de Benicia Antonia Hernández Brito y Felipe Antonio Hernández, Estudiante y residenciado en Calle El Matadero, Avenida El Cementerio, cerca de la Escuela José Félix Rivas, Cabudare Estado Lara, quien se le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado el último en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Líbrese boletas. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|