REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008665
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JOSE GREGRIO ORDOÑEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quien opta al Beneficio Régimen Abierto, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto SEGÚN Auto de ejecución de fecha 08/02/2007 que el ciudadano: JOSE GREGRIO ORDOÑEZ SUAREZ, fue condenado por el Tribunal Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria dictada en fecha 16/01/2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte y el artículo 278 del Código Penal.
Así mismo consta INFORME TECNICO que cursa a los folios 128 de la cuarta pieza de fecha 08/07/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE
En el mismo orden de ideas, establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”
Se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento ya que el penado obtuvo un pronóstico Desfavorable por parte del Equipo Técnico, lo que hace improcedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio Régimen Abierto, al penado: JOSE GREGRIO ORDOÑEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte y el artículo 278 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Gimenez Jimenez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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