REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001470


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el presente asunto que se le sigue al penado EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.353, quien solicita otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de Pena en Libertad Condicional, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano: EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, fue condenado por el Tribunal Quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria publicada en fecha 30/03/2006, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación a la parte in fine del artículo 83 del Código Penal.

Así mismo consta INFORME TECNICO que cursa a los folios 2873 de la pieza once de fecha 23/06/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE



Ahora bien establece el 3° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo se evidencia que el penado opta al beneficio de libertad Condicional desde el día 25/09/2008, por haber cumplido en forma efectiva las dos terceras partes de la pena principal impuesta.
En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”

De la norma in comento se desprende la concurrencia de los supuestos, en tal sentido considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 2873 de la pieza once de fecha 23/06/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente a la fecha el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBETAD CONDICIONAL , al penado: EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.353, condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación a la parte in fine del artículo 83 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese, Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Gimenez Jimenez
El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario