REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000563

EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 9.615.174, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en folio 270 de la segunda pieza cómputo de la ejecución de la pena de fecha 13/11/2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 15/06/06, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y articulo 260 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Consta en folio 365 al 368 de la segunda pieza escrito de otorgamiento de Beneficio de Libertad Condicional de fecha 10/01/2007 emanado por este tribunal por un lapso equivalente al resto de la condena, pena que extingue 26 de abril de 2009.
Así mismo consta en folio 391 de la segunda pieza informe de finalización Nº 1011, emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, del penado, JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO, a quien se le acordó el Beneficio de Libertad Condicional, Concluyendo que el este presento una evolución Favorable al Beneficio otorgado cumpliendo así con el mismo en su totalidad.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO,, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 9.615.174, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: se prescinde de la aplicación de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario