REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010931
Revisadas las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo. En tal sentido visto el oficio recibido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 18/02/2009, en donde informan el incumplimiento del Beneficio de Libertad Condicional por parte de la penada, así como el nuevo asunto llevado en su contra por ante el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Penal, signado con el Nº kp02-2008-8701, motivo por el cual corresponde a este tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución realizar las siguientes consideraciones:
Consta al Folio 252 de la segunda pieza del presente asunto Auto de Ejecución de fecha 15/10/2007, en donde se evidencia que la penada fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta al Folio 268 de la misma pieza, Resolución de fecha 16/10/2007, en donde se le otorga, a la penada de marras, Medida Humanitaria, bajo la formula de Libertad Condicional, en donde se le imponen además de las condiciones establecidas por su delegada de prueba, la prohibición de salida del país sin permiso de este tribunal, la Consignación de informes médicos cada tres meses sobre su estado de salud, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al respecto este tribunal luego de verificar el Sistema Informático Iuris 2000, se pudo constatar que en el asunto llevado en su contra por ante el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Penal, signado con el Nº kp02-2008-870, le fue admitida acusación en fecha 13/05/2009. En tal sentido, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución decidir en base a la disposición del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera de las medidas prevista en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público….”
Vista que de las imposiciones impuesta por este tribunal, en relación a la consignación periódica de los informes médicos, así como la admisión de la acusación, en su contra, por la comisión de un nuevo delito, quien aquí decide considera que son elementos suficientes para declarar como así se declara la Revocatoria de la Medida Humanitaria bajo la Fórmula de Libertad Condicional de la Cual se encontraba beneficiada la penada FANNY MARLENE LUJAN, titular de la cédula de identidad No. 7.338.066. Así se decide._
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA HUMANITARIABAJO LA FORMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de FANNY MARLENE LUJAN, titular de la cédula de identidad No. 7.338.066 quien fuera condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delitos OCULTAMINETO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS . Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la defensa y A la penada, al Centro Penitenciario de la Región de Centro Occidente. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese, publíquese, Notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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