REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
Nº 199 y 150

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001157.-

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHE, portador de la cedula de identidad Nº 7.468.085, opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la Libertad Condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

- De la pena Impuesta: En fecha 14/11/06, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHE, portador de la cedula de identidad Nº 7.468.085, fue condenado en fecha 09/02/06, por el Tribunal DE Primera instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Cinco (5) años de Presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias de ley contempladas en el articulo 16 ejusdem.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena Libertad Condicional, al tener cumplida las 2/3 parte de la pena impuesta es decir el 09/06/09. Actualmente el penado cumple Régimen Abierto, impuesto en fecha 02/11/07.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.

- De los Antecedentes Penales: Consta en autos, en el folio 214 de la Primera Pieza, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, del penado en cuestión, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

- De la Constancia de Trabajo: Se anexa en el informe de progresividad la constancia como el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHE, portador de la cedula de identidad Nº 7.468.085, desde que obtuvo el beneficio de Régimen Abierto ha mantenido estabilidad Laboral en la Empresa de Internevados C.G Rincón de Guardia.

- Del Informe de Progresividad: Consta a las actas INFORME DE PROGRESIVIDAD de fecha 09/06/09, practicado a el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHE, portador de la cedula de identidad Nº 7.468.085, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de Barquisimeto Estado Lara, del cual se desprende que en el área laboral permanece trabajando; en el área familiar, cuenta con el apoyo incondicional afectivo y correctivo de su grupo familiar primario y secundario; respecto al estado de salud, el informe indica que es una persona de buena salud, y niega el consumo de sustancias ilícitas o de alcohol, de igual manera señala que en el área conductual, se evidencia como una persona que a acatado instrucciones emitidas por el personal de seguridad, realiza las cuadrillas asignadas, se muestra colaborador en términos espontáneo y no presenta reportes disciplinarios. Por último, el quipo técnico emite como conclusión, un PRONÓSTICO FAVORABLE a la concesión de la próxima medida por lo que se postula para optar a la Libertad Condicional.

- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHE, portador de la cedula de identidad Nº 7.468.085, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de condena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias a través de los Consejos Comunales, de lo que deberá presentar el respectivo soporte.

- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado LUIS ENRIQUE ARRIECHE, portador de la cedula de identidad Nº 7.468.085, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le resta de cumplimiento de la pena la cual culmina, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de Barquisimeto Estado Lara.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y notificar al Penado que debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara con carácter de urgencia. Anexando para éste último copia de ésta resolución judicial. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 04

Abg. Pedro Jose Romero Velásquez
El Secretario