REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006499
Visto y revisado como ha sido el Sistema Iuris 2000, se observa que el penado en autos, Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, a quien este Tribunal el 17-07-09, le concedió la gracia de confinamiento, de conformidad con el articulo 53 del Código Penal, fue condenado el 11-03-09, en el asunto KP01-P-2006-005966, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión, mas las accesorias de ley. Por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar al penado en autos, y plenamente identificado, la gracia concedida de confinamiento. Y como consecuencia de la presente revocatoria su situación en cuanto al computo de la pena, será la establecida en el ultimo auto del Tribunal de Actualización del Computo del 23-03-09, que corre inserto del folio 91 al 93, en donde se establece entre otras cosas, que la pena corporal extingue el 19-01-2010. Todo de conformidad con los artículos 53 y 56 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar al penado Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, y plenamente identificado, la gracia concedida de confinamiento. Y como consecuencia de la presente revocatoria su situación en cuanto al cómputo de la pena, será la establecida en el ultimo auto del Tribunal de Actualización del Computo del 23-03-09, y que corre inserto del folio 91 al 93, en donde se establece entre otras cosas, que la pena corporal extingue el 19-01-2010. Todo de conformidad con los artículos 53 y 56 del Código Penal.
Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, al Penado y la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.