REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000805
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-07-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo la oportunidad a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, el secretario de sala Abg. Addy Salcedo y el alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes presentes en sala: el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Noiberma Paz, el adolescente previamente identificado al inicio del acta, La Defensa Privada Abg. Juan Carlos Salazar IPSA Nº 119.366. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al Fiscal quien expone: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 557 de la LOPNNA y que se siga la causa por las reglas del procedimiento Ordinario del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el adolescente, y visto que el mismo poseía la cantidad de 3,4 gramos peso bruto y peso neto 2,8 gramos de cocaína de sustancias estupefacientes y psicotrópicas le sea decretada La Medidas Cautelares prevista en el articulo 582 literal “B” y “C” de la LOPNNA, que consistente en: estar bajo la vigilancia de representante legal; y presentación por ante la taquilla de presentación. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Adolescente Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por remisión del articulo 537 Ejusdem, le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo le pregunto si deseaba declarar, y el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada: la defensa esta de acuerdo con las Medidas solicitadas por la Fiscal así como con el procedimiento que fue solicitado. Es Todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Del análisis del acta policial de fecha 10-07-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Inteligencia, Comando, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la aprehensión en flagrancia, por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les imponen a los jóvenes medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 en sus literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y el régimen de presentaciones cada quince días (15) días ante el tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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