REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2009
ASUNTO : KP01-D-2005-000811
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 16 de junio de 2006 la Fiscal Y Fiscal auxiliar Decimo Novena del Ministerio Público, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, con cédula de identidad No. V- 18.655.673, soltero, comerciante, natural de esta ciudad y , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente averiguación se inicio en fecha 28 de Diciembre de 2005, fecha en la cual los funcionarios Dtgdo. Darwin Polanco, Agte. Alvarado Juan, Agte- Hernandez Jhonathan adscritos a la comisaria 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 2:30 pm hrs encontrándonos en labores de patrullaje punto a pie en el sector 9 del barrio Indio Manaure a una cuadra de la unidad de la unidad educativa Indio Manaure, visualizamos a un ciudadano, a quien se le observaba un (1) bulto por la parte de la cintura, por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, según el articulo 117, ordinal 05 del COPP y seguidamente se le efectuo un requisito corporal de acuerdo al art. 205 del COPP, realizado por al Agente Juan Alvarado encontrándole en la parte delantera del pantalón que viste a la altura de la cintura, lado derecho, una (1) bolsa confeccionada en papel de color marrón contenido en su interior de trece (13) envoltorios, diez (10) en papel bolsa plástica de color azul y negro, dos (02) en papel de bolsa plástica de color blanco u uno (01) en bolsa de color anaranjado, todos contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente algún tipo de droga. Posteriormente le indicamos que sacara lo que tenia en los bolsillos, sacando del bolsillo del lado derecho del pantalón que viste, dos (02) bolsas plásticas transparentes, una de las cuales contiene en su interior la cantidad de bolívares, trescientos noventa y cinco mil bolívares en efectivo (395.000 Bs), luego procedemos según el articulo 126 del COPP a identificar al ciudadano, el cual responde al nombre de VARGAS GONZALEZ LUIS EDUARDO, de 16 años de edad, C.I. 18.655.673, residenciado en el Barrio Indio Manaure, sector 9, calle Santa Eduviges, casa N° 343-1…”
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se podría indicar que el consumo de sustancias estupefacientes no se adecua totalmente a la descripción legal para considerar como delito, no siendo un hecho típico. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público; por los argumentos anteriormente expuestos considera esta representación fiscal que este adolescente se encuentra en una situación de peligro, no siendo delincuente sino mas bien enfermo o un sujeto que se encuentra en un estado de peligrosidad.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 551-552-553 de la LOPNA, por emisión expresa en el ART. 537 EJUSDEM a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
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