REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000363

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN efectuada por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, en fecha 01 de Julio de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que el hecho supuestamente ocurrió el 25 de Octubre de 2005, lo cual es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 27-10-2005, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud de la denuncia interpuesta en el despacho fiscal por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , , de Barquisimeto, Estado Lara, en compañía de su representante legal Luz Mery Carrasco y el adolescente expuso que el día martes 25 -10-2005 se encontraba en la Unidad Educativa el Cují, específicamente en el portón de dicho liceo y estaba con un compañero de nombre Eduard, y en eso viene ESCARTE DIEGO en compañía de HOSWAR y me dijo que si yo era marico o era bobolongo, entonces yo le respondí que si yo era marico él también lo era y en ese preciso momento fue cuando le lanzó un golpe en el pómulo izquierdo con la mano.
La Defensa Publica señala que todas las actuaciones dictadas por el Tribunal están viciadas de nulidad absoluta porque su defendido nunca fue imputado, no consta que fuera notificado de los cargos por los cuales fue investigado y tales omisiones violan la garantía del debido proceso. Al no estar imputado, no se le impusieron medidas cautelares, ni de alguna manera pudo colocársele en situación de evasión que ameritare una orden de captura, pues el no tenia la obligación de mantenerse en un lugar asignado como residencia, ni tenia conocimiento de audiencias fijadas por el Tribunal porque nunca fue notificado, razones para concluir que las ordenes de ubicación dictadas y ratificadas y la orden de captura constituyen decisiones arbitrarias no ajustadas a derecho que deben ser anuladas por el Tribunal. Solicito se decrete la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de lesiones a que se refiere este asunto pues han transcurrido más de tres años desde la supuesta comisión del hecho, petición que se fundamenta de acuerdo al Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 25 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 12 años de edad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS