REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 15 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000845
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA .
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noiberma Paz.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve (Suplente de Vladimir Freitez).
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 09/09/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios Policiales adscritos a la comisaría Nº 01 , quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día Viernes 08-09-06 encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, por la Avenida 20 con calles 36 y 37 cuando un ciudadano se nos acerco y nos manifestó que en el negocio denominado TASCA RESTAURANTE MARISQUERIA AMBIENTE FAMILIAR “LOS LAGOS” en la calle 37 con avenida 20, se encontraba un adolescente sospechoso que presuntamente estaba vendiendo droga, no identificándose por temor a represalias, se dirigieron hacia la dirección indicada y al llegar observamos a un adolescente con las características aportadas por el ciudadano , quien al ver la presencia policial se introduce en el baño de caballeros por lo que lo siguieron y una vez en la parte interna previa identificación como funcionarios policiales le realizaron una inspección corporal, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que sirvieran de testigos en el mencionado procedimiento accediendo los mismos, al adolescente le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Un PAÑITO DE TELA DE COLORES VERDE Y AZUL, CON RAYA AMARILLO Y ROJO EN EL CUAL ESTABAN ENVUELTOS UN CORDON DE COLOR AMARILLO EN FORMA DE CADENA QUE SUJETABAN VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO LOS CUALES FUERON CONTADOS EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ARROJANDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 38 ENVOLTORIOS QUE EN SU INTERIOR CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA CON OLOR FUERTE PENETRANTE QUE HACE PRESUMIR SEA ALGUN TIPO DE DROGA, el adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años de edad, nacido en fecha 26-02-91, indocumentado, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 4 entre 13 y 14…”
SEGUNDO: En fecha 10-09-2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalificó en la audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “A2 es decir, estar bajo Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de Julio del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA y pido como sanción LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses respectivamente. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA . Solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zaida Monsalve, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, se le impone sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses respectivamente, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente MIGUEL ANGEL BOTEY GONZALES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, se le impone sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses respectivamente, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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