REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-0000631
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 29 de abril de 2008, recibido por este tribunal en fecha 06/05/2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES SIN CALIFICAR, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 06 de Diciembre de 2001, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) años, siete (07) meses y nueve (09) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 06 de diciembre de 2001, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe denuncia de fecha 06-12-2001, suscrita por el ciudadano JUAN GREGORIO ALVARADO MENDEZ, quien expone: “el día 30-11-2001, mi hijo de nombre ANTONI ALVARADO, fue agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , los hechos ocurrieron en el colegio Cecilio Zubillaga Pereira, en presencia de la maestra de nombre DILCIA”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal LESIONES SIN CALIFICAR, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 06 de Diciembre de 2001, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción, es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha el 06 de Diciembre de 2001, es evidente que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES SIN CALIFICAR, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA