REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000617
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 12 de Febrero de 2008, el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo artículo 34 Ord. 9 De la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano.
En fecha 25 de Junio de 2006, se recibió procedente del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Venezolana, donde reportan la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos adultos, a quienes se les señala por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, en perjuicio de un adolescente de nombre JOGLIS ARTEAGA, hecho ocurrido el 25 de junio de 2006, cuando se encontraba en el Bulevar de las fiestas de Duaca.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, se podría estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, pero no obstante se evidencia que de la investigación realizad no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes, a fin de solicitar el enjuiciamiento del adolescente. Resultando por consiguiente la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción, por no existir razonablemente la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, toda vez que la victima fue citada en varias oportunidades para que asistiera al medico forense, ordenada por este despacho fiscal y no fue posible su comparecencia a fin de dejar constancia de las lesiones señaladas en las actas policiales, características de las mismas y tiempo de duración. En consecuencia, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido con el Art. 561 literal “D” de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 318 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por el representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; ya que se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 numeral 4to del COPP, es decir: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “D”, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 4to del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO
ABOG. ROSA MENDOZA
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