REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2009


ASUNTO KP01-P-2005-012827


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve (suplente de Vladimir Freitez)
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 10 de noviembre de 2005, cuando recibe procedimiento realizado por los procedimientos realizados por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde se trasladan en cumplimiento de orden de allanamiento, a la Av. Carabobo específicamente en la calle 26 entre carreras 34 y 35 de la ciudad de Barquisimeto. Una vez en el inmueble se logra incautar una cantidad importante de droga en varias áreas del inmueble y específicamente en el dormitorio de la adolescente JHOANNA CAROLINA JIMENEZ.

SEGUNDO: En fecha 11-11-2005, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a la adolescente JHOANNA CAROLINA JIMENEZ, por el delito que precalificó en la audiencia como OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. El tribunal acordó la medida cautelar prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de una institución. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de Julio del 2009, se celebra audiencia Preliminar, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y pido como sanción LIBERTAD ASISTIDA, SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por la joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zaida Monsalve (suplente de Vladimir Freitez), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, se le impone sanción de LIBERTAD ASISTIDA, SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, se le impone sanción de LIBERTAD ASISTIDA, SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a La Victima de la Presente Decisión. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA