REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000831
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de Presentación, celebrada en fecha 20-07-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo el día y hora fijada para realizar audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Roció Oviedo y el alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, presentes en sala: la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , cédula de identidad Nº V 21.127.330. La Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernandez (solo por este acto). Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales A detención domiciliaria. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió si y expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal C de la LOPNNA y se coloque a la orden del tribunal del juicio. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las presentes actuaciones se observa acta policial de fecha 18/07/09 suscrita por funcionario policiales adscrita por la unidad de seguridad Urbana, donde especifica tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien la fiscalia del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, Este tribunal considera que se dan los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer 582 literal C de la Ley Especial, presentación cada ocho (08) días, esto con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fase de investigación. En virtud de que el adolescente tiene detención domiciliaria por el Tribunal de Juicio en el asunto D-09-0013, este tribunal acuerda colocarlo a la orden del tribunal de juicio y mantener en permanencia. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.
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