REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
ASUNTO: KP01-D-2008-000466
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL
(articulo 314 último aparte)
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ ROMERO, C.I 21.125.904, fecha de nacimiento 22-04-91, de 16 años de edad, ocupación u oficio Estudiante de 87 grado en el Instituto Montesori, hijo de José Luís Romero y Nuris Sánchez, C.I 8.856.880 y 7.361.125, respectivamente, domiciliado Avenida la Mata calle 8, Urbanización la Caracola, casa N° 03, teléfono 0414- 7454672.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, C
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS CASTRO
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
En Audiencia de fecha 30 de Abril de 2009 se acordó conceder un plazo de 80 días al Fiscal 18° del Ministerio Público a fin de presentar acto conclusivo en relación a la causa que se les sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual se venció el día 19 de julio de 2009.
Revisada la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes no se encuentra lo relativo al lapso para finalizar la investigación, por lo que se ha de recurrir al Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo remite el artículo 537 de la Ley Especial, referido a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene como norma supletoria adjetiva la legislación penal procesal, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido sistema, es decir un acto que cierre la investigación después de transcurridos todos los lapsos que se le concedan a la Fiscalía del Ministerio Público para que emita su acto conclusivo. Este acto es el archivo judicial, conforme al artículo 314, último aparte, que textualmente dispone:
[…] Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
De esas normativas se deriva entonces el Archivo Judicial y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES por cuanto la Fiscalía 18 del Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo en el lapso establecido, en el proceso que se les sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ocurrido en fecha 12 de abril de 2008; de conformidad con el artículo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la cesación de las medidas cautelares y la condición de imputado de los adolescentes. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,