REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000156
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo Por Prescripción efectuada por la Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernandez, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Julio de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos ocurrieron el 17-03-2005 y si bien se libro orden de ubicación a mi patrocinado la misma es de octubre de 2008 y para la fecha ya esta prescrito, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 18 de mayo de 2005, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico recibe procedimiento procedente del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 47 de Seguridad Ciudadana, donde los funcionarios Cabo 2do. Carvajal Oberto Leandro, GN. Carrasco Pinto Danny, GN, Pérez Ramón Tito y GN, Padrón Pacheco Jesús, lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, hecho ocurrido el 18 de marzo de 2005, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, cuando el adolescente se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre HERRERA ESCOBAR JESUS MIGUEL, situados o visualizados en el techo del Supermercado Uniere extrayendo material reciclable (aluminio), con la intención de sustraer algún bien del mencionado Supermercado, el cual una vez en el sitio antes señalado, el adolescente en compañía de otro sujeto son sorprendidos por la comisión policial del organismo antes mencionado, cuando se encontraban realizando patrullaje por el sector Las Mercedes, quienes se percatan que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en el techo de dicho establecimiento extrayendo material reciclable (aluminio) para acceder al interior del establecimiento comercial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 17 de marzo de 2005, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Venezolana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS ABG. ROSA MENDOZA
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