REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
ASUNTO KP01-D-2006-000912
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernandez
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 02-10-06, en virtud de procedimiento realizado por los policiales pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adscritos a la comisaría 23, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron expresa constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo las 13:00 horas, encontrándose de patrullaje en el sector asignado, específicamente carrera 2 con calle 5, barrio la victoria, en la esquina avistaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean, franelilla amarilla, gorra beige marca Tommy, que el la parte delantera un numero que se lee tres de color rojo, zapatos deportivos de color blanco con azul, marca Niké, quien sale de la mencionada esquina con un arma de fuego en la mano derecha, se identificaron como funcionarios policiales, inmediatamente le indicaron que soltara el arma de fuego tirandola hacia su lado derecho, agarrandola el funcionario cuya características un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cromado, de empuñadura de madera forrado con adhesivo transparente, sin marca ni serial visible, con cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutir, procediendo a realizarle una inspección de persona, donde se le incauto al ciudadano entre su vestimenta específicamente en el pantalón parte delantera lado derecho nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, material sintético de color negro, atados cada uno de ellos con hilo pabilo de color amarillo, con olor fuerte a solvente orgánico, palpándose que son restos vegetales de la presunta droga, en el momento de la detención no se logro la ubicación de algún ciudadano que fungiese como testigo del hecho. El ciudadano manifiesta ser adolescente. Seguidamente proceden a la lectura de los derechos constitucionales e indicándole el motivo de su aprehensión, procediendo a trasladarlo a la sede de la comisaría donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, C.I V-23.482.824, soltero, ocupación indefinida, Residenciado en la carrera 3 entre calle 4 y 5 Barrio La Victoria, de características fisonómicas tez morena, pelo corto, contextura delgada, labios grandes, estatura mediana, con ambos lóbulos de la oreja perforadas…”.
SEGUNDO: En fecha 03-10-2006, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Resistencia Violenta a la Autoridad Pública y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal. El tribunal acordó las medida cautelar prevista en los literales “b y c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada 15 días por ante este tribunal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de Julio del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Maria Irene Fernandez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) año, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a La Victima de la Presente Decisión. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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