REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 14 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000808
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C y E” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 13 de Julio del 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ven por el delito que precalifico como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 12-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Tres (03).
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito que precalifico como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito se le imponga a los prenombrados adolescentes, y se le imponga como medidas cautelares, las establecidas en el articulo 582 literal 582 b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días. Es todo.
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar, y manifestó: no deseo declarar, es todo. Asimismo, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar, y manifestó: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario y solicitud medida cautelar de presentación cada 30 días, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ORDINARIO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literales B, C y E obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega., Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,