REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000942

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 08 de Enero de 2007 la Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ALBA YUMAK CASANOVA, solicito el Sobreseimiento Definitivo de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.
Se inicio este procedimiento en virtud de denuncia formulada en fecha 05-01-06 por la ciudadana TARAZONA MIRIAN TERESA c.i 5.683.719 en donde expone: yo denuncio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, el cual es hijastro mió, el vive en mi casa, es el caso que este adolescente el día 20 de enero a eso de las 08:00PM, me golpeo con un palo en el brazo derecho por el simple hecho de decirle que no orinara en la puerta del cuarto de mi casa y que no se desnudara en el solar ya que le enseña las partes íntimas a las niñas. Es todo.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se considera que podrían estar en unos de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, siendo así se evidencia que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA lo que es prudente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Vista como fueron las actas policiales que conforman la presente investigación, pudiéramos estar en presencia de la comisión de unos de los delitos contra las personas específicamente lesiones, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos,, la victima no acudió a realizarse valoración por ante medicatura forense la cual es indispensable a los efectos de la investigación, siendo así no hay delito que imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia lo prudente es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal ordinal 1 el hecho no se realizo, ya que no se obtuvo la certeza de la lesión sufrida por al victima.

DECISION

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho no se realizo. Se decreta el cese las medidas que fueron impuestas. Así se declara. Notifíquese A Las Partes. Es Todo. REGISTRESE Y CUMPLACE.

La Juez de Control No. 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,