REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001098

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico ABG. CAROLINA SIERRA en fecha17 de Julio de 2.003, a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescente imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 5° del Código Penal, en virtud de fecha 17-06-03 la Fiscalia 19 recibe denuncia, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Cinco (05) años y Seis (06) meses aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 17-07-03 la fiscal décimo Novena del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia interpuesta ante este mismo despacho por la ciudadana YENNY PASTORA CAMACHO AMARO, en la cual manifiesta que varios adolescentes entre ellos IDENTIDAD OMITIDA , y otros apodados el conejo, el Oliver y el diablo, se introdujeron en a su casa y le hurtaron un juego de cuarto, un colchón, un comedor, un botellón de agua, dos colchonetas, dos edredones, entre otros. Igualmente informo que sabe que fueron ellos por que su hija se había ido a vivir con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 05-06-03, y esta se había llevado la llave de la casa.
Cursa en la presente causa oficio LAR-F19-1206-2003 de fecha 15 de julio de 2.003, dirigido a la delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , solicitando la practica de diligencias urgentes y necesarias .
Cursa en la presente causa oficio LAR-F19-1308-2003 de fecha 27 de Septiembre de 2.005, dirigido a la delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , solicitando se sirva remitir resulta de diligencias solicitadas en fecha 15-07-03, de las cuales hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna . es todo.

La Fiscal 19 del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 17-07-03 hace Cinco (05) años y Seis (06) meses aproximadamente, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 17-07-03, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes los adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria