REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000786

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuado por la fiscal 18° del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por considerar que el fecha 29-06-2001 la Fiscalia 18 del Ministerio Publico recibe actuaciones procedente del Destacamento N° 9 de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Cinco (05) años aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente razón por la cual se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, por tanto este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscalía 18° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 29-06-01 mediante denuncia procedente del Destacamento N° 9 de las Fuerzas Armadas Policiales, formulada por los funcionarios actuante en la cual se desprende: …” en esta fecha aproximadamente a las 18:30 fuimos comisionados a pasar el destacamento por una comisión donde nos entrevistamos con la ciudadana Rosa Condeprado quine manifestó que en el sector Mar Azul se encontraba un ciudadano apodado el Niño quien presuntamente había violado a su hijo de 7 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada en donde se sostuvo conversación con la ciudadana GREGORIA JOSE PERESZ HERNANDEZ, donde manifestó que el mismo es menor de edad, fueron trasladados hasta la sede del destacamento en donde el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 29 de Junio del 2001, hace aproximadamente ocho (8) años seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 29-06-01, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria