REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 17 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000159
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo octava del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ en fecha 29 de septiembre de 2.008 , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de la actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en virtud de que en fecha 22-06-05 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe denuncia Y hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años aproximadamente , razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 23-06-05 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe denuncia procedente de la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara formulada por el ciudadano Duarte Villasmil José Ramón y expone “el día 18 de abril del 2.005 mande a mi hijo Anjun Duarte Arguelles, a sacar un dinero del tele cajero del banco central ubicado en el Centro Comercial Terepaima de Cabudare , el mismo se traslado en compañía del adolescente Elías José Andrade que residía a tres casas de la mía . Le dije a mi hijo que sacara diez mil bolívares y este saco cien mil bolívares. De vuelta del banco mi hijo le dio la tarjeta a Elías para que la llevara hasta la casa para el no partirla , a mi se me olvido pedírsela y fue al tercer día que se la pedí y este me dijo que la tenia Elías , y mi hijo me ocultaba los primeros días lo sucedido por temor a represalias de mi parte, cuando me entere trate de ubicar al muchacho para que me entregara la tarjeta, ignorando que este estaba haciendo uso de la misma , lo cual no me había enterado hasta el día 29 de abril del 2.005 cuando fui al banco a actualizar la tarjeta para sacar dinero y veo que el cajero dura mucho actualizando y cuando me la paso note que el lapso que tenia la tarjeta bancaria este adolescente la había usado en varios cajeros automáticos, retirando dinero de mi cuenta lo cual alcanzo la suma de un millón ochocientos doce mil bolívares. Posteriormente dialogo con la madre de Elías (Noemí) a quien le informo lo ocurrido y esta nerviosa me dijo que iba a ubicar a su hijo. Luego de varios días hablo con la señora y un hermano de Elías y este me dice que va a cuadrar el pago de mi dinero lo cual no fue así…”.es todo.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 23-06-05, hace Aproximadamente Cuatro (04) años seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 23-06-05, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria