REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio del 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000816

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el ARTICULO 470 del Código Penal. A tal efecto este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 14-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría 45 de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Seis (06) hasta el folio Siete (07).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 15 de Julio del 2009, se celebra Audiencia de Presentación. Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. VERONICA SALCEDO Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el ARTICULO 470 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, son DOS envoltorios, 1 envoltorio con un peso bruto de 1,8 gramos y un peso neto de 1,7 gramos de Marihuana y el otro envoltorio un peso bruto 1 gramo de Cocaína, y consigno copia de la prueba de orientación en dos folios. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito se le imponga la medida de cautelar, conforme al artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, detención domiciliaria. Es todo. . Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificado establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen de amanera separa y sin coacción alguna: “no deseo declarar”. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, el cual es procedimiento ordinario, asimismo, con la medida ha imponer detención domiciliaria. Solicito se remitan actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, del acta policial, a los fines que se inicie investigación al ciudadano José Belisario Ramírez Coroba, funcionario de la policía del Edo. Lara, quien suscribe junto con José Angulo y Exemiser Rodríguez, la referida acta policial. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone medida cautelar, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literal A (detención domiciliaría), la cual deberá cumplir en la dirección aportada en esta audiencia. CUARTO: Ofíciese a la Fuerzas Armadas Policiales, a los fines que supervisen la medida de detención domiciliaria. Líbrese boleta de detención domiciliaria libertad y oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, a los fines de remitirle copia del acta policial inserta en el presente asunto, suscrita por los funcionarios José Belisario Ramírez Coroba, con José Angulo y Exemiser Rodríguez, a los fines que se apertura investigación a los mismos. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,