REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 17 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000817
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C y E” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 15 de Julio de 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores .A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 14-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01 La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio seis y siete (06 y 07).
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como robo agravado de vehiculo previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por las reglas del procedimiento ordinario, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el adolescente, sea decretada Medidas Cautelares de detención domiciliaria articulo 582 ordinales “A”.
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta a los adolescentes si desea rendir declaración ante lo cual exponen: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito presentación cada 15 días por cuanto mi representado estudia en la base aérea. Es todo Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ORDINARIO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se DECLARA la aprehensión en flagrancia de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.SEGUNDO: Se ACUERDA que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se Decreta Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 ordinales “B, C Y E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como es: como lo es presentación cada OCHO (08) días del Adolescente, prohibición de acercarse a la Victima, estar bajo el cuidado de sus padres. Se acuerda las valoraciones sociales, se ordena librar oficio, Líbrese oficio a onidex a efecto de expedir cedula de identidad del adolescente ANGEL DANIEL ACOSTA PEREZ. Se acuerda Librar boleta de Libertad y nota de entrega a la representante, Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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